26 mayo 2016

Sobre la extensión máxima de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del TS

Por José Luis Piñar Mañas, abogado y catedrático de Derecho Administrativo

JusticiaEl pasado día 20 de abril la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo adoptó un “Acuerdo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera”.

El Acuerdo pretende ampararse en el artículo 87.bis.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación. Dicho precepto fue añadido por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial y  no entrará en vigor hasta el día 22 de julio de 2016, según dispone la Disposición final décima de la citada Ley Orgánica 7/2015.

La Sala de Gobierno del TS se ocupa de los escritos de interposición y oposición. Hay que decir que a veces parece confundir el tipo de escritos  cuya extensión regula, pues en ocasiones se refiere al escrito de oposición y en otros al de “contestación”. En cualquier caso, en lo esencial viene a disponer que los escritos de interposición y oposición tendrán una extensión máxima de 50.000 “caracteres con espacio”, equivalente a 25 folios, en el formato y con el interlineado que exige (hasta este detalle se llega).  También se regulan otras condiciones extrínsecas, tales como su estructura, tanto en lo que a la carátula de los escritos se refiere como su contenido. Todo ello regulado en términos imperativos: los escritos “tendrán” una extensión determinada, “utilizarán” un formato específico, “irán” precedidos de una carátula que “contendrá” los datos que se señalan,  y “se estructurarán” en el modo en que se indica. Se extiende también a los escritos de preparación y de oposición a la admisión, pero en estos dos últimos casos el Acuerdo es sólo orientativo (una mera “recomendación”).

Estas “normas” (así se califican por la Sala de Gobierno) tienen una doble finalidad, como se reconoce expresamente en su texto: “por un lado facilitar la lectura, análisis y decisión por parte del Tribunal Supremo de los escritos que se presenten; por otro establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los datos de identificación necesarios”. Y parecen justificarse, en definitiva (sin perjuicio de la habilitación derivada del art. 87.bis 3 de la LJ), en “la notable ampliación de las resoluciones que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJ, con el previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del TS”, lo que exigirá “un notable esfuerzo por su parte y la imprescindible colaboración de los profesionales que acudan a este Tribunal”.

Pues bien, si bien es deseable no alargar más de lo estrictamente necesario los escritos procesales, tal consideración no puede en ningún caso desembocar en exigencias que afecten al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Cierto es que el uso de las tecnologías de la información y el conocimiento facilita hasta niveles insospechables  acceder a las fuentes y procesar la información, seleccionando y trasladando de un escrito a otro párrafos enteros de normas, sentencias, formularios o modelos de escritos. Y cierto que en ocasiones parece que la extensión de un escrito evidenciaría su calidad y consistencia, sin que necesariamente sea siempre así. Conviene recordar aquella anécdota atribuida a un General de Napoleón a quien el Emperador encargó un informe sobre una determinada batalla y cuando se lo mostró recibió un reproche en el sentido de que era demasiado largo, a lo que el General respondió: “Lo siento Sire, pero no he tenido tiempo para hacerlo más corto”. Cierto es, por tanto, que deberíamos acostumbrarnos a aplicar en el foro aquello de que lo bueno si breve dos veces bueno. Pero de ahí a imponerlo con las consecuencias que ahora veremos va un buen trecho, ni corto ni intranscendente.

Al escrito de interposición se refiere el art. 92.3 de la LJ y en él queda reflejada su trascendencia procesal. Así, debe contener una exposición razonada de las normas o la jurisprudencia infringidas, que no sólo debe citarse, sino analizarse. Además debe precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita. Es decir, el escrito de interposición es pieza clave para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Lo mismo cabe decir del de oposición.

Por ello, limitar la extensión de tales escritos sin otra justificación que “facilitar la lectura, análisis y decisión por parte del TS de los escritos que se presenten” y “establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los datos de identificación necesarios”  es más que discutible. En mi opinión tal limitación, tal como está regulada en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del  Tribunal Supremo, es contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y ello debido a lo siguiente:

Primero, no establece excepción alguna al límite de extensión (por ejemplo cuando el caso sea especialmente complejo). Todos sabemos que en algunas ocasiones es materialmente imposible reducir a sólo 50.000 caracteres con espacios todo lo que es preciso exponer en un escrito de interposición del recurso de casación. No olvidemos que, como bien dice el artículo 92.3.a) de la LJ, en dicho escrito debe exponerse razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso. Es decir, el propio legislador obliga a un análisis concienzudo y convincente de las normas y jurisprudencia invocadas.

Segundo, cierto que la Sala de Gobierno se ampara en lo que dispone la LJ (art. 87.bis.3), pero también es cierto que, precisamente por esto, sólo se establece en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. No para la civil, penal , social o militar. Lo cual demuestra que no se trata de una verdadera necesidad procesal de alcance general, sino de un criterio “extrínseco” que debe moverse por tanto en ese ámbito formal y externo, pero no sustancial.

Tercero, lo que nos lleva a una de las más contundentes objeciones que cabe hacer al Acuerdo que comento: no se indican las consecuencias procesales de la superación de la extensión máxima o del incumplimiento de las otras “condiciones extrínsecas” que “regula” el Acuerdo. No se indica si es motivo de inadmisión o rechazo del escrito, o si cabe considerar  que se trata de una irregularidad subsanable. Debe tenerse en cuenta que el artículo 92.4 de la LJ no incluye entre los supuestos de inadmisión del escrito de interposición (ni del de oposición) el de ser más extenso de lo que ahora se exige o no cumplir los requisitos formales que se imponen. Por lo que en mi opinión exceder esa extensión o incumplir esos criterios no puede implicar en ningún caso la inadmisión de los escritos, pues de otro modo se estaría modificando la LJ mediante un simple Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS. En este sentido, el art. 87.bis.3 de la LJ no puede en ningún caso interpretarse en el sentido de que contiene una suerte de deslegalización de los motivos de inadmisión de los escritos de interposición y oposición que, repito, están tasados en la Ley Jurisdiccional.

Cuarto, que en el derecho comparado haya supuestos en que se fije la extensión máxima de los escritos procesales no puede ser sin más argumento válido para dar por bueno el límite que ahora se establece. Y ello debido a que los ejemplos que se citan en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS no son del todo trasladables a nuestro modelo de funcionamiento de los Tribunales y de tutela judicial efectiva (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos) o están previstos en una ley (como en Irlanda), o en un Reglamento de Funcionamiento, no en un Acuerdo de Sala de Gobierno. Es decir, en los supuestos del derecho comparado invocados por el TS se atiende a un criterio de fuerza normativa y de heterorregulación (no autorregulación) que no se ha tenido en cuenta en nuestro caso.

En consecuencia, considero que, salvo que se interprete que la limitación de la extensión y la imposición de otras condiciones extrínsecas son tan sólo orientativos, que pueden admitir excepciones (sobre todo la extensión máxima) o que, en el peor de los casos, su incumplimiento no es más que una irregularidad subsanable (o una irregularidad no invalidante, que diríamos los administrativistas), el Acuerdo de la  Sala de Gobierno del TS debe considerarse contrario al art. 24 de la Constitución y al art. 92 de la LJ. Sin perjuicio del hecho de que quienes nos dedicamos al Derecho deberíamos tener muy presente que el escrito más extenso no es casi nunca el mejor y que las cosas pueden decirse con menos palabras y de forma más ordenada a como en no pocas ocasiones se hace.

JORNADA EN LA ABOGACÍA

Dicho lo anterior, y cuando este artículo ya se había entregado para su publicación, el miércoles 25 de mayo ha tenido lugar en el Consejo General de la Abogacía Española una interesante Jornada sobre la nueva configuración legal del recurso de casación en la Sala de lo Contencioso Administrativo (una reseña más amplia de la Jornada puede consultarse en https://www.abogacia.es/2016/05/25/diez-picazo-asegura-que-el-acuerdo-que-limita-el-escrito-de-preparacion-del-recurso-de-casacion-es-una-recomendacion/). En la Jornada han participado los magistrados Luis Mª Díez Picazo, presidente de la Sala Tercera, Diego Córdoba y César Tolosa. Díez Picazo ha señalado que las reglas limitadoras de la presentación de “escritos de preparación” son “puras recomendaciones”. Esta interpretación es la más razonable, máxime viniendo por quien tiene que aplicarlas.

Pero hemos de recordar lo que con claridad establecen: las reglas dicen lo que dicen y distinguen entre las que son vinculantes (para los escritos de interposición y oposición) y las que son recomendaciones (escritos de preparación y oposición a la admisión). Sin olvidar además, como también ha recordado el magistrado César Tolosa en la citada Jornada, que la admisión del escrito de preparación del recurso de casación será competencia de la Sala de Instancia que debe controlar los requisitos de forma; mientras que los requisitos de fondo corresponden a la Sala de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Lo que podría generar disparidades interpretativas que a nadie benefician.

La presidenta del Consejo, Victoria Ortega, en el cierre de la Jornada, afirmó que “las reglas son razonables y útiles si se aplican con la flexibilidad propia del cambio y de la novedad” y que “un uso prudente por los compañeros y una interpretación flexible por la sala no generará conflictos ni recursos y aclarará las cosas”. Coincido con esa apreciación, pero me temo que la cuestión no está para nada cerrada y va a dar mucho que hablar todavía. Al menos en lo que se refiere a los escritos de interposición y de oposición.

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