27 marzo 2017
Sobre los intereses especiales que abona el asegurador: refuerzo represivo de la obligación de cobertura
Por Mariano Medina Crespo, doctor en Derecho, abogado y presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
En un seguro de accidentes, los intereses especiales que tiene que afrontar el asegurador se devengan desde la fecha del accidente que origina las lesiones determinantes de la incapacidad permanente amparada. Tras el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 21 de diciembre 2016 que resuelve este asunto, los juristas nos encontramos con una solución correcta de una sentencia plenaria que incita a reflexionar sobre el estatuto del recargo como refuerzo represivo de las obligaciones de cobertura.
Tras haberse desestimado la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación del actor y condenó a la aseguradora demandada a asumir el importe de los gastos asistenciales y a abonar el capital previsto en la póliza por las lesiones temporales y por la incapacidad permanente total. Ascendiendo la cantidad reconocida a 272.767,25 €, se impusieron a la aseguradora los intereses especiales del art. 20 Ley de Contratos de Seguros (LCS) desde el día 21 de mayo de 2008 en que (al parecer) se declaró la baja laboral del lesionado. La aseguradora demandada recurrió en casación denunciando la infracción de los arts. 20.3 y 100 LCS por haber dispuesto la sentencia recurrida que el devengo de los intereses especiales previstos en el primer precepto comenzaba el día en que se produjo la baja del lesionado como consecuencia de unas lesiones que desembocaron en el reconocimiento de una incapacidad permanente total, cuando, según la doctrina jurisprudencia que se citaba, el comienzo había de tener lugar en la fecha de tal declaración.
El TS reconoce que existe la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, pero puntualiza que hay también una corriente de signo opuesto que, en lugar de llevar el dies a quo del curso de los intereses especiales a la fecha en que se reconoce o se declara la incapacidad permanente del asegurado, lo adelanta a la del accidente que produce las lesiones determinantes de esa incapacidad. A tal efecto, registra las sentencias que se ajustan a uno y a otro criterio, para finalmente decantarse por el acogido por la resolución a qua. Registra como sentencias que se atienen al criterio del anticipo de la retroacción de los efectos de la demora culpable del asegurador a la fecha del siniestro las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999, 23 de diciembre de 1999, 22 de abril de 2008 y 24 de mayo de 2013. A su vez, registra como sentencias que se atienen al criterio de la posposición de los efectos de la demora culpable del asegurador a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente las de 7 de febrero de 2007, 20 de julio de 2011 y 17 de julio de 2012.
Véase que las fechas de las sentencias que se acomodan a un criterio y a otro acreditan que el del anticipo (1999, 2008) se afirmó cuando, previamente, se había impuesto el de la posposición (2007); y que, estando éste perfectamente consolidado (2011, 2012), se retornó después (2013) al del anticipo mediante una sentencia que dictó la Sala de modo apodíctico como Tribunal de intancia. Puede por ello considerarse que, cuando se dictó la sentencia comentada, la doctrina de la posposición estaba consolidada como estricta doctrina jurisprudencial, sin que, a su vez, hubiera sido sustituida por una sola sentencia posterior, cuya solución, acorde con el criterio de la antelación, se integrara en la ratio decidendi del recurso resuelto. Pero, en definitiva, había dos sensibilidades jurisprudenciales −que no corrientes−, cada una de las cuales se afirmaba con desconocimiento de la otra. Ante ellas, el TS opta por desautorizar la “doctrina Xiol” (dado que Juan-Antonio Xiol Ríos fue el ponente de tres las cuatro sentencias ajustadas a la técnica de la posposición) y se decanta por adscribirse a la precedente de la anteposición.
DIFERENCIA ENTRE DOS DOCTRINAS
Como puede constarse, la diferencia existente entre las dos doctrinas radica en que la del anticipo se atiene a la virtud acrítica de las que se creen puras evidencias, mientras que la de la posposición consta de un buen grado de ilustración y construye un concepto técnico (dinámico) de siniestro, como fenómeno de curso prolongado que se inicia con el accidente pero que culmina en el momento en que se declara la incapacidad permanente del asegurado, sin que esta doctrina afecte a la consideración de que, a los efectos de computar la vigencia o no de la póliza, haya de atenerse a la fecha del accidente como momento inicial de la producción del siniestro. Con todo, la postura ilustrada rinde tributo desviado a la configuración tradicional de la figura de la mora como respuesta resarcitoria frente al daño moratorio; respuesta que se brinda pese al rango secundario que tiene en el art. 20 LCS; y ello supone marginar que la clave del precepto −su voluntas− radica en un propósito represivo que se realiza retrotrayendo a la fecha del accidente los efectos asociados a la demora culpable del asegurador.
Para calibrar el acierto de la solución adoptada por el TS, más allá de los discutibles argumentos de su sustento, es imprescindible concretar el estatuto regulador de los intereses especiales con que se grava el incumplimiento culpable del asegurador, diferenciándolo del de los intereses moratorios ordinarios y también del de los intereses procesales. Una vez que se capta que la clave (la razón de ser) de su estatuto se halla en el cometido represivo que desempeñan, se explican y justifican los tipos aplicables y la retroacción de su devengo, así como una serie de consecuencias que discurren desde la oficialidad condicionada del recargo a la censura de la doctrina que impide imponerlo cuando quien reclama no es uno de los sujetos definidos en el precepto de modo explícito, sino una aseguradora de daños que actúe por subrogación.
El tipo de los intereses especiales con que se grava al asegurador consta de un componente complejo, constituido por tres subtasas: la resarcitoria del interés puro, la compensatoria de la inflación (de haberla) y la punitiva del estricto recargo o sobretasa. La subtasa del interés puro corresponde al valor legal (pretium) de la indisposición del crédito por parte del acreedor insatisfecho, sirviendo para resarcirle un lucro cesante, cuya existencia y cuantía se presume legalmente de forma absoluta, a partir del momento en que era exigible y la aseguradora lo incumplió. La subtasa de inflación (variable y contingente) sirve como tasa valorista para que el acreedor no padezca el denominado perjuicio inflacionario (depreciación del dinero y, por tanto, la disminución del valor del importe nominal de su crédito), siendo esta subtasa la que, de modo general, determina la variabilidad anual del tipo del interés legal del dinero que de suyo es mixto, pues incluye las dos subtasas indicadas (aunque, naturalmente, sólo en caso de inflación). Con acierto, pero sin la necesaria explicación, la jurisprudencia se ha referido en ocasiones a que la corrección valorista del importe del capital asegurado se realiza precisamente a través de estos intereses especiales.
SUBTASA PUNITIVA: RECARGO AL ASEGURADOR INCUMPLIDOR
La subtasa punitiva constituye un recargo (concepto sustantivo con el que no se identifica la tasa de los intereses moratorios ordinarios) que se impone al asegurador que incumple sin causa justificada la obligación de cobertura y consiste, durante dos años, en la mitad del importe del interés legal del dinero y, una vez superado tal período, en un subtipo contraído a la diferencia entre el mínimo del 20% anual y el tipo del interés legal del dinero. Cumpliendo estos intereses las tres funciones indicadas, la punitiva es la que prima y la que marca el sentido de su estatuto regulador, hasta el punto de que, originariamente, antes de que el precepto consagrador de estos intereses se reformara en 1995, se afirmó la compatibilidad de ellos con los procesales, sin que la negativa posterior de esta compatibilidad alterara (aunque limitara) su carácter astringente; y se apuntó su compatibilidad con los intereses moratorios ordinarios.
Carece de sentido conmutativo (esencial en la institución de la responsabilidad civil como manifestación de la denominada justicia correctiva) que un crédito incumplido devengue intereses moratorios desde una fecha anterior al momento de su exigibilidad; constituye un absurdo ajusticial −justiciero− que el acreedor sea resarcido por el precio de la indisposición de su crédito cuando éste todavía no es exigible, por el hecho de, una vez vencido, su cumplimiento no haya tenido lugar de forma tempestiva; y constituye igualmente un sinsentido que un crédito sea objeto de una actualización valorista desde el mismo momento en que se nominaliza, sin esperar a la depreciación que se produce (en su caso) a lo largo del tiempo. Resulta inequívoca la falta de conmutatividad por exceso de la doctrina que anticipa los intereses a la fecha del siniestro, pero también carece de ella por defecto la doctrina que los posterga a la fecha de la declaración de la incapacidad permanente, cuando tendrían que haberse atendido antes las coberturas relativas a los gastos asistenciales y a las lesiones temporales, en un caso como el solucionado por la sentencia comentada.
Es insensato imponer que se resarza la indisposición de un crédito inexigible y carece de razón que se retrase el resarcimiento de la indisposición de aquellas partes de un crédito que tendrían que haberse liquidado anteriormente. Desde una óptica estrictamente resarcitoria, tan atrabiliario es que un crédito dotado de tres componentes de vencimiento sucesivo genere intereses moratorios antes de que venza el primer componente, como que sólo los genere cuando haya vencido el tercero; y ello sin considerar el deber de hacer frente a los pagos mínimos pertinentes.
Si los intereses especiales que debe el asegurador fueran exclusivamente punitivos o represivos, es decir, si no sirvieran para reparar el daño moratorio, no habría inconveniente técnico alguno en que su devengo se activara desde la fecha del siniestro, aunque la obligación del asegurador incumplidor no fuera entonces todavía exigible por no haberse producido el riesgo amparado por la póliza. Se trataría de una fórmula de cuantificar una pena civil con la técnica económica de los intereses; y estos intereses estrictamente punitivos no absorberían a los moratorios ordinarios, propiciándose la adquisición acumulada de unos y otros. Se estaría ante una penalidad civil que no sería sustitutiva −comprensiva de la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento−, sino perfectamente cumulativa.
Pero la reforma de 1995 impidió compatibilizar los intereses especiales con los ordinarios y con la mora procesal, de tal manera que el cúmulo plurifuncional que estableció el nuevo precepto comportaba que esos intereses quedaran engullidos por los especiales. Esto significa que los intereses especiales son fundamentalmente, pero no exclusivamente punitivos. Con acierto, la sentencia de 18 de mayo de 2009 (s. 347/2009; rc 1932/2004; Juan-Antonio Xiol Ríos) declaró que los intereses del art. 20 no tienen “directamente” una finalidad reparadora del daño [moratorio], pues son, “en gran parte”, de carácter punitivo, con lo que, entendiendo que, cuando se dice directamente, quiere decirse fundamentalmente o de modo preferente (porque reparadores lo son, aunque sólo en parte y desde que el crédito era exigible), queda clara la plurifuncionalidad de estos intereses, pero con el predominio de la función represiva.
INCUMPLIMIENTO CULPABLE
En mi concepto, la clave para dilucidar la cuestión resuelta por el TS radica en que, cuando se aplica el art. 20 LCS, no se está sin más ante un daño moratorio que se repara, sino ante un incumplimiento culpable de una obligación de cobertura que la ley decide que tiene que reprimirse civilmente. No se está ante el refuerzo resarcitorio de una obligación pecuniaria incumplida, sino ante el refuerzo represivo de una obligación pecuniaria culpablemente desatendida.
La figura de estos intereses especiales no se inserta sin más en el resarcimiento moratorio, sino que trasciende de él para afirmarse como una medida astrictiva de penalidad civil. Los intereses especiales del asegurador no son estrictamente moratorios porque son ultrarresarcitorios; y no son exclusivamente punitivos porque absorben el cometido resarcitorio con el que se compensa el daño moratorio.
Con todo, la sentencia comentada no identifica la naturaleza represiva de los intereses especiales que cargan (recargan) la responsabilidad económica del asegurador con el factor justificativo de que el devengo de tales intereses se lleve a la fecha del siniestro, conceptuando como tal el accidente que da lugar a las lesiones determinantes de la incapacidad permanente amparada por la póliza.
El precepto que regula la imposición de estos intereses especiales constituye una cláusula legal (no convencional) de índole penal, puesta al servicio de un triplete funcional en el que predomina la dimensión expiativa. La sentencia de 29 de octubre de 1990 (Jaime Santos Briz), referente al cumplimiento de un seguro de accidentes, se refirió a que el art. 20 LCS constituye una cláusula penal dotada de tratamiento específico. A su vez, la de 4 de junio de 1994 (s. 527/1994; rc 2083/1991; Francisco Morales Morales) declaró que dicho precepto establece una cláusula penal ex lege. De ahí que la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (s. 1230/1998; rc 2172/1994; Xavier O’Callaghan Muñoz) calificara de “conminatorios” los intereses regulados en la disposición señalada.
El texto originario del art. 20 LCS se abstenía de calificar estos intereses como moratorios y nada decía sobre su compatibilidad (o no) con los moratorios ordinarios. La reforma operada por la Ley 30/1995 los denominó así (refiriéndose a la “indemnización de daños y perjuicios”, como objeto del precepto, así como a la “indemnización por mora del asegurador”) e impidió su acumulación. Se trata de unos intereses que, pese a su nomen, trascienden de la figura moratoria, pues cumplen ante todo una función preventivo-punitiva, aunque, de acuerdo con la propia regulación legal de las cláusulas penales (art. 1152 CC), absorben el resarcimiento de los perjuicios que genera el incumplimiento de la obligación pecuniaria del asegurador, siendo por ello incompatibles con los moratorios ordinarios y con los de signo procesal.
Al llevarse el devengo de estos intereses especiales a la fecha del siniestro, cuando todavía no había vencido (por no poder vencer) la estricta obligación del asegurador, que tiene como mínimo un plazo de tres meses para abonar el capital asegurado, si es que se pudiera conocer el importe a abonar y cuya fecha de vencimiento tiene que postergarse al momento en que se haya declarado la incapacidad permanente del asegurado, la antedatación de ese devengo es acorde con la consideración represiva del precepto; y se comprende que éste disponga que la pena civil impide que el asegurado sea indemnizado además, separadamente, por los perjuicios causados por la falta de cumplimiento a través de los intereses moratorios ordinarios, pudiendo éstos activarse en el caso de que dicha pena resulte improcedente.
Por ello, la razón fundamental de que los intereses especiales refuercen una cantidad desde un momento en que todavía no era debida y que, a su vez, tras dos años de insatisfacción, se incremente su refuerzo con un mínimo del 20% anual, radica en el propósito, no de que el asegurado sea resarcido como perjudicado por el daño moratorio, sino de que el asegurador sea reprimido por el incumplimiento culpable de su obligación de cobertura. No se trata de reparar, sino de castigar; y, en el caso de establecerse, se trata de un castigo (pena privada) que enriquece al acreedor; produciéndose un enriquecimiento dotado de justa causa, en virtud de su título legal.
No parece de recibo negar que los intereses especiales del asegurador sean punitivos con el argumento de que son ajenos a la cultura jurídica española, porque hay que ver si lo son, bajo la consideración de que, de no serlo, serían resarcitorios. Los intereses pueden ser rigurosamente (estrictamente) resarcitorios o puramente punitivos, aunque también cabe la fórmula mixta de que sean fundamentalmente resarcitorios o fundamentalmente punitivos. Los intereses moratorios ordinarios son estrictamente resarcitorios y los intereses procesales son fundamentalmente resarcitorios porque el tipo del interés legal del dinero es superior a los dos puntos de incremento. En cuanto a los intereses especiales del asegurador, su configuración originaria los diseñó como punitivos e incluso hubo la consideración de que eran puramente punitivos al estimarse compatibles con los moratorios ordinarios y con los procesales. Pero su nueva configuración en 1995 los convirtió en fundamentalmente punitivos, pese a denominarlos moratorios. Si estos intereses, tal como están regulados, se consideraran resarcitorios o fundamentalmente resarcitorios, constituirían un completo disparate, un engendro antijurídico, una monstruosidad técnica, una contradictio in terminis, un absurdo contra ius, una imposibilidad institucional, porque supondría admitir la existencia de un resarcimiento enriquecedor.