18 octubre 2012
Sociedades profesionales: ¿colegiación o inscripción?
Por Lucas Blanque Rey, director de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales (LSP), ha tenido una dificultosa aplicación. En los cinco años que han transcurrido desde su aprobación, la LSP ha sido interpretada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y los Tribunales de manera dispar, generando conflictos sobre algunos de los preceptos esenciales de la norma. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la famosa resolución de 21 de diciembre de 2007, que hizo una interpretación generosa de la LSP que afectó gravemente al propósito del legislador de generalizar la figura de la SP, y cuya nulidad ha sido confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2012 (Nº 1198/2009).
Pero no sólo la DGRN ha avanzado en soluciones tangentes a la voluntad del legislador, pues también los llamados a aplicar la norma se han enfrentado a cuestiones a las que han dado un tratamiento que podría no ajustarse a la LSP.
Como establece el artículo 1 de la LSP, “las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley”. A lo que añade, a fin de precisar su ámbito, que “es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”, y que “hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.
DESPACHOS COLECTIVOS Y SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN
Resulta así, por ejemplo, que en el campo de la abogacía, actividad profesional indiscutida, las firmas han de constituirse como sociedades profesionales siempre que concurra esa nota del “ejercicio en común” pues la firma es la titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Junto a ello, aunque su virtualidad en este ámbito pueda resultar residual, no es descartable que, además de los clásicos despachos colectivos (art. 28 del Estatuto General de la abogacía), existan sociedades de intermediación o de profesionales o entre profesionales, en el sentido admitido por la DGRN. Pero, como regla, en el mundo de la abogacía el ejercicio colectivo de la profesión bajo forma societaria exige la constitución de sociedad profesional o la adaptación de la previamente existente a la forma profesional DT 1ª LSP).
Una vez constituida la SP, o adaptada la prexistente, debe procederse a su inscripción en el correspondiente Registro de cada colegio. Esa inscripción permite a la SP dar publicidad a su existencia a efectos colegiales y, correlativamente, permite al Colegio ejercer sus facultades deontológicas y disciplinarias sobre la sociedad, además de en su caso sobre los concretos profesionales que la integran.
El alcance que haya de darse a las previsiones de la LSP en cuanto a esta inscripción de las sociedades profesionales en los Colegios ha sido objeto de una práctica diversa en las organizaciones colegiales.
La exposición de motivos de la LSP indica sobre el sistema registral de las sociedades profesionales que “se confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas”.
Y a continuación señala que la LSP “tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente”. Y añade que “la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social”.
Puede así sostenerse que esta nueva clase de profesional “se incorpora” al Colegio, pero no que se colegie en sentido técnico.
INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD
En concreto, el artículo 8.4 de la LSP establece que “la sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados”. De ello, como parece evidente, no puede deducirse la atribución ex lege a la sociedad del status de abogado ejerciente. La existencia de sociedades profesionales genera la aparición en el tráfico de un nuevo profesional en el sentido de determinar un centro de imputación de relaciones jurídicas; pero la sociedad profesional no es un nuevo profesional, en el sentido de profesional colegiado. La atribución de la condición de profesional tiene el efecto reflejo de someter a las sociedades profesionales a las potestades deontológicas de la organización colegial, pero la sociedad en sí misma no es un profesional ejerciente, ni un abogado, ni un arquitecto, ni un ingeniero. Los profesionales ejercientes son las personas físicas colegiados, incluidos los socios de sociedades profesionales.
En esta línea de consideraciones se ha pronunciado un reciente dictamen del Consejo de Estado (806/2012), sobre el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.
En lo que aquí interesa, se discutía en el expediente si era ajustado a la LSP el reconocimiento en el Estatuto a las sociedades profesionales inscritas debidamente de la titularidad de todos los derechos y obligaciones de su Capítulo IV, incluyendo por tanto los derechos políticos en el seno del Colegio. El Consejo de Estado, partiendo del artículo 8.4 de la LSP, entendió que el efecto de la inscripción de una sociedad profesional en el registro colegial es la “incorporación” de dicha sociedad al Colegio, sin que de ese precepto pueda inferirse que “la incorporación al Colegio derivada de la inscripción registral suponga la adquisición por la sociedad de una posición jurídica idéntica a la de los colegiados personas físicas”. En relación con ello, sostiene el dictamen que cuando la exposición de motivos de la Ley de Sociedades Profesionales se refiere a la aparición “de una nueva clase de profesional colegiado” hay que entender que está haciendo alusión precisamente a la posición jurídica distinta que corresponde a los colegiados personas físicas y a las sociedades profesionales en el seno de la organización colegial.
Por todo ello, a juicio del Consejo de Estado resulta conforme con la LSP que los estatutos de los Colegios atribuyan a las sociedades que a ellos se incorporan un conjunto de derechos más restringido que aquel que corresponde a los colegiados individuales (así lo han hecho los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia aprobados por Decreto 293/1999, de 28 de octubre (modificado por Decreto 254/2008, de 23 de octubre); los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid; o los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de A Coruña, aprobados por Orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de 1 de septiembre de 2008), estando vedado a la potestad reglamentaria el establecimiento de la plena equiparación entre la posición jurídica de las sociedades profesionales y la de los colegiados personas físicas en la organización colegial, dado que no existe un fundamento suficiente para ello ni en la Ley de Colegios Profesionales ni en la Ley de Sociedades Profesionales. La voluntad del legislador parece ser precisamente la contraria; de otro modo las leyes citadas habrían entrado a tratar expresamente la cuestión, puesto que la atribución de derechos políticos a las sociedades profesionales en el seno de los colegios da lugar a la aparición de inevitables peculiaridades jurídicas (como puedan ser las relativas al ejercicio del derecho de sufragio pasivo de las sociedades) necesitadas de una regulación legal.
De todo lo anterior se deduce que la autonomía regulatoria de los colegios no puede ir más allá de lo determinado por el legislador, en este caso en lo que se refiere a la regulación de la inserción de las sociedades profesionales en la vida colegial, sin que la incorporación derivada de la inscripción registral prevista en la Ley pueda equipararse a la auténtica colegiación.