17 septiembre 2013
Tu saliva nos dirá si le mataste. Colabora
Rafael Guerra González, abogado en el Colegio de Abogados de Valladolid
“Hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad. ¡Es una brutalidad¡ ¡Es una bestialidad!”, cantaban don Hilarión y don Sebastián, aquellos tiernos viejecitos de La verbena de la Paloma.
Suele reprocharse a la justicia un alto grado de obsolescencia, y no entiendo por qué. Antes, quizá. Pero ahora, incorpora los adelantos científicos a gran velocidad. He ahí, por ejemplo, el uso del ácido desoxirribonucleico (ADN); eficacísimo instrumento de investigación criminal. Bien es cierto que adolece de alguna falibilidad, dependiendo de las técnicas y condiciones del análisis.
Pero no es ese el asunto que me interesa. Lo que llama mi atención es la toma generalizada de muestras biológicas a los detenidos en su primera declaración ante la policía.
Hace algún tiempo, cuando asistía en una comisaría a un detenido por el robo de unos andamios, un agente le preguntó si accedía a donar saliva para incorporar su información genética a un archivo policial. Un escalofrío me estremeció. No se habían encontrado restos orgánicos en el lugar de los hechos, los objetos habían sido sustraídos de un almacén al aire libre y su valor no iba más allá de unos cientos de euros. Quizá deba aclarar que el detenido pertenecía a la etnia gitana.
¿Qué estaba pasando? Enseguida comprendí. El Estado había puesto en marcha su potente máquina de control, de la que la Ley orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, es uno más de los engranajes.
Pedí informar al declarante de las consecuencias que pudieran derivarse de su decisión. El policía torció el gesto. Se suscitó entonces una disputa seudo jurídica, en la que se me escapó un “si me la pidiesen a mí, no la daría”. Nunca lo dijera. El detenido, que lo oyó, se cerró en banda y rehusó regalar su materia. No terminó ahí la cosa.
Cuando esperaba al detenido para hablar con él, el agente polemista me llamó y nos informó de que había contactado con el juez de guardia y éste le había dicho que, por negarse a ceder la muestra, podían seguírsele al invitado renuente sanciones administrativas e incluso penales. El aludido que lo oyó, se apresuró a ofrecer las mucosas de todos sus orificios corporales. No se habría conseguido mayor docilidad si se le hubiese retorcido el brazo.
BASE DE DATOS POLICIAL DE IDENTIFICADORES GENÉTICOS
El artículo 1 de la Ley 10/2007 crea la base de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN. Y el artículo 4 dice que sólo podrán archivarse en ella los obtenidos “en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo”. Pero como todo lo referido a la persona tiene que ver con su identidad, la norma, entiendo, habilita para guardar la información que se pueda y quiera obtener de la muestra orgánica del donante.
En cuanto al “marco de una investigación criminal”, se refiere, de acuerdo con el artículo 3.1.a), a delitos graves; es decir, los que el ordenamiento reprime con penas graves.[1] Y en todo caso, a los delitos “que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada”.
La CNUFADN (Comisión nacional para el uso forense del ADN)[2] ha confeccionado la lista de delitos que permiten pedir muestras a detenidos, sospechosos e imputados, y ocupa la friolera de nueve páginas de su Memoria de actividades correspondiente a 2009-2010.[3] No creo equivocarme si aseguro que esos delitos representan la mayoría de los cometidos en la realidad; y bastará “errar” la calificación policial de los hechos, siempre provisional, para ampliar el número. ¡Ah! La toma de muestras a los detenidos puede hacerse, y se hace, independientemente de que lo necesite la investigación del delito que la ampara.
USO DE LA INFORMACIÓN GENÉTICA.
Los identificadores genéticos archivados en la base de datos policial pueden ser utilizados – artículo 7.1 de la Ley comentada – por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y por las Autoridades Judiciales y Fiscales, para investigar los mismos tipos de delitos que sirvieron como pretexto para conseguirla, es decir, los enumerados en el artículo 3.1.a.
Y pueden ser usados desde el mismo momento de su obtención, para esclarecer delitos de cuya comisión ni siquiera haya indicios que permitan atribuirla al donante de la muestra. Pueden ser empleados incluso sin consentimiento de éste, puesto que sin su consentimiento son archivados.[4]
Esto es muy fuerte, incluso en un Estado Democrático de Derecho. Puede ocurrir que el detenido nunca llegue a ser encausado o sea absuelto del delito que sirvió de pretexto para conseguir sus marcadores genéticos. Da igual. Éstos se emplearán para investigar los delitos pendientes de resolver, sin que su titular ni siquiera llegue a saber de qué delitos se trata. Fuerte, insisto. Pero que muy fuerte.
Quizá me alarme sin razón. La propia Ley impone dos límites. Uno ya mencionado: que la investigación se refiera a algún delito de los enumerados en su artículo 3.1.a; quizá la mayoría de los que se cometen. Y el otro: que los datos no hayan sido cancelados.
CANCELACIÓN DE LOS DATOS GENÉTICOS
Porque la Ley orgánica 10/2007, en su artículo 9, fija un término a la conservación de los identificadores genéticos conseguidos de los detenidos, sospechosos o imputados. Con carácter general, ese término no superará el señalado para la prescripción del delito, se supone, que sirvió de pretexto para la toma de la muestra; digo se supone, porque la Ley no especifica si se trata de ese delito o del último para cuya investigación se usaron. Y el término tampoco podrá ser superior al establecido en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario.
En todo caso, se procederá a la cancelación de los datos cuando se haya dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, una vez sean firmes dichas resoluciones. Y, ya por fin, si el detenido no fuese imputado, la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.
Sólo caben loas para tan generosísima previsión. Supongo que la cancelación se ha establecido en garantía de la seguridad jurídica. Pero ¿de qué clase?, porque la misma Ley permite usar los identificadores genéticos para investigar delitos de cuya comisión su propietario ni siquiera aparece como sospechoso. Y esto, me parece a mí, riñe con la presunción de inocencia y el principio acusatorio; manifestaciones máximas de la seguridad jurídica en el ámbito penal.
Quizá la medida se haya adoptado a semejanza de la cancelación de antecedentes penales. Y así, del mismo modo que un delincuente lo es con efectos jurídicos hasta la cancelación de sus antecedentes, un sospechoso mantendrá su condición de tal hasta que caduque la conservación policial de su información genética.
Hete aquí que la Ley orgánica 10/2007 ha creado la figura jurídica del sospechoso universal. Universal no sólo por ser sospechoso de haber participado en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3.1.a de la Ley orgánica 10/2007 ocurridos en la realidad, sino de haberlo hecho en cualquier parte del mundo.
Y es que la Ley, en su artículo 7.3, posibilita la cesión de los datos genéticos a las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y vigentes; a las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública; y al Centro Nacional de Inteligencia. Quizá debamos congratularnos de que no permite cederlos a las Policías municipales ni a las empresas privadas de seguridad, nacionales e internacionales; salvo más ajustada interpretación de la norma.
BENEFICIOS DE REGALAR LA MUESTRA ORGÁNICA.
Para el donante: que llegue a identificársele como autor, cómplice, implicado en alguno de los delitos pasados, presentes y futuros investigados por la autoridad competente.
Para ésta: eventuales éxitos derivados de aprovechar la obligada dependencia de un inocente, mientras no se demuestre lo contrario, llegado a sus manos; y ese que tanto gusta al Poder: disponer de un potente instrumento de control sobre el individuo.
Para la sociedad: alimentar la ilusión de que la seguridad absoluta está al llegar, posibilitada por la ciencia.
CONSECUENCIAS DE NEGARSE A CEDER LA MUESTRA.
El agente de policía al que aludía en el introito, sostenía, quizá por habérselo oído al juez de guardia, que negarse a entregar la saliva llevaba aparejadas, como en el caso de dificultar la toma de las huellas dactilares y la fotografía de la reseña policial, sanciones administrativas e incluso penales.
Pues no sé. Pero la copla me sonó desafinada. He intentado aproximarme a la normativa que regula la llamada reseña policial de los detenidos, y he encontrado una caverna oscura en la que no me atrevo a penetrar. En todo caso, la negativa de un detenido a ceder voluntariamente la muestra biológica puede entenderse contemplada en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 10/2007. Allí se dice: “La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”
Y ésta, en su artículo 363, dispone que el juez de instrucción, siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, podrá acordar en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. Y añade: “A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.
El formulario que, firmado por el detenido, su abogado y los agentes actuantes, debe acompañar la muestra biológica tomada al primero,[5] incluye una amplia referencia al uso, cesión, cancelación de la información genética. Pero nada dice de las nocivas consecuencias que puedan seguirse al requerido si se niega a entregar la muestra. Se supone, pues, que no las hay. Sería crueldad excesiva castigar sin avisar, incluso en un Estado Democrático y de Derecho.
Deduzco, pues, que, si un detenido se niega a proporcionar la muestra solicitada por la policía, habrá de ser el juez de instrucción el que decida si debe tomarse o no, mediante auto fundado en acreditados motivos y en la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Y, en ese caso, habrá de estarse a las disposiciones y principios que rigen la posición procesal del procesado en el proceso penal.
¿QUÉ HACER EN UN CASO ASÍ?
Los detenidos tienen la despiadada costumbre de preguntar al abogado eso de “¿Usted qué haría en mi lugar?”. En lo que a mi respecta, nunca contesto preguntas de ese tipo. Pero, en este caso, la responderé aquí.
Jamás dejaría voluntariamente, sin coerción legal expresa – y si la hubiese, veríamos – que me tomasen muestras orgánicas en la primera declaración ante la policía. Su recolección generalizada, tal y como la practica el Estado, me parece un paso más en el proceso de cosificación del ser humano; cosificación que progresa al ritmo bárbaro, brutal, bestial con que adelantan las ciencias.
El preámbulo de la tan remeritada Ley orgánica 10/2007, explicita el sentido de todo esto: “La sociedad viene exigiendo que las autoridades, judiciales y policiales, encargadas de la persecución de los delitos, cuenten con los instrumentos de investigación más eficientes posibles, especialmente en la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma social”. Puro utilitarismo.
A MODO DE (DES)CONSOLACIÓN.
Las huellas dactilares comenzaron utilizándose – finales del siglo XIX, comienzos del XX – para identificar a los delincuentes, sospechosos, prostitutas, mendigos, vagabundos; en opinión de la época, perduta gente. Durante el Régimen Franquista, se incorporaron al nuevo y general Documento Nacional de Identidad como identificador de todos los súbditos.[6]
No parece, pues, aventurado pronosticar que el perfil de ADN aplicado hoy a la identificación de detenidos, sospechosos o imputados, se exigirá, quizá sin esperar a la próxima dictadura, para la de todos los ciudadanos, y se incorporará al chip del modernísimo DNIe.[7] De hecho, existe ya, creo, habilitación legal para hacerlo.
El artículo 9.2 de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, conocida afectuosamente en su tiempo como “Ley de la Patada en la Puerta”, dispone que “En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias”. Si con esa autorización legal han podido entrar en el chip del DNIe la filiación y la plantilla de la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha,[8] ¿por qué no va a hacerlo también el perfil genético? Cuestión de que quieran.
Y cuando quieran, con esa misma base legal, podrán incluir en el chip el espectrograma acústico de la voz del titular de la cartulina, puesto que la ciencia lo posibilita. Ni que decir tiene que la huella fónica facilitaría enormemente la identificación de los participantes en las conversaciones captadas con la muy próxima “Gran Oreja del Gobierno”, denominación cariñosa con que se conoce el Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones (SITEL).[9]
Día llegará en que ese chip del DNIe, convenientemente perfeccionado por el celebrado avance de la ciencia, se implante a los recién nacidos, por supuesto, en el lugar y en la forma que la Comisión creada al efecto diga no afecta a su salud ni lesiona sus derechos fundamentales. Ello facilitará al Estado identificar inequívocamente a los seres humanos, y, lo que es igual de importante, localizarlos durante su existencia – con todas las garantías jurídicas imaginables, eso sí, incluida la omnipotente y santificadora autorización judicial previa –, para alcanzar los fines que le son propios, en especial la garantía de la SPT (Seguridad Pública Total).
Refulgente e inquietante futuro. La despreocupada y luminosa felicidad de los Elois lleva como reverso la tenebrosa y antropofágica eficacia de los Morlocks; humanos, unos y otros, pronosticados por Herbert George Wells en su novela The time machine (La máquina del tiempo).[10]
[1] Artículo 13.1, en relación con el 33.2, ambos del Código penal.
[2] Prevista en la disposición adicional tercera de la Ley de enjuiciamiento criminal, añadida por la disposición final primera de la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código penal. Su composición, regulación y adscripción administrativa han sido reglamentadas en el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre.
[3] Páginas 35 a 43,
[4] Artículo 3.1 de la Ley comentada.
[5] El modelo del formulario figura como anexo I en las páginas 25 y 26 de la Memoria de actividades de la CNUFADN correspondientes a 2011, citada en la nota 3.
[6] Decreto de 2 de marzo de 1944, por el que se crea el documento nacional de identidad (BOE del 21 de marzo). Orden de 7 de febrero de 1947, por la que se anuncia concurso para adjudicar el suministro o encargo de fabricación del modelo oficial del Documento Nacional de Identidad (BOE del 22 de febrero).
[7] Se oyen rumores. Helena Soleto Muñoz, La identificación del imputado: Ruedas, fotos, ADN … De los métodos basados en la percepción de la prueba científica, Valencia, 2009, Tirant Lo Blanch, pág. 136. Para saber casi todo sobre el DNI electrónico, http://www.dnielectronico.es/.
[8] Artículo 11.4 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónico.
[9] Guillermo Díaz Bermejo, SITEL. La gran oreja del Gobierno no tiene suficientes garantías jurídicas, en Noticias Jurídicas, octubre de 2009, (http://noticias.juridicas.com/articulos/20-Derecho%20Informatico/200910-4939479023902378.html). Los escrúpulos latentes en el título de ese artículo han sido disipados por el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Penal en sentencia 722/2012, de 2 de octubre, FD 11º, (recurso nº 10445/2012), ha santificado el SITEL como instrumento con garantías suficientes para suministrar pruebas de cargo perfectamente válidas en el proceso penal, sin necesidad de acreditar su eficacia probatoria. Discreparon, con un voto particular, los magistrados Manuel Marchena Gómez y José Manuel Maza Martín, a quienes la historia recuerde como valedores del individuo humano.
[10] Quien, además de leerlos, quiera verlos, acuda a la adaptación cinematográfica homónima The time machine, titulada en España El tiempo en sus manos, dirigida por George Pal en 1960 para la Metro-Goldwyn-Mayer