10 mayo 2016
Una luz judicial europea en Derechos Humanos: sentencia del TJUE sobre la orden de detención
Por Jesús López-Medel, abogado del Estado, vocal del Consejo Asesor de Prevención de la Tortura y ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Democracia de la OSCE
Entre las abundantes crisis que tenemos entre nosotros está la de la Unión Europea y también la del Derecho Humanitario e Internacional. Por ello, cualquier luz en estos momentos aún más negros que grises en materia de Derechos Humanos, debe ser mostrada como expresión de que no todo está perdido y aunque sea a un nivel judicial (más que de diligencia política e institucional) sigue habiendo personas preparadas y comprometidas que entienden que la convivencia debe estar basada en el Derecho y que este no es tal si no está enraizado en el valor de Justicia.
Me quiero referir a una muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de fecha 5 de abril de 2016 que aplica, con excelente criterio, una interpretación justa y humana del Derecho, acumulando y resolviendo dos cuestiones sobre un ciudadano rumano y otro húngaro que fueron sometidas, mediante petición de decisión prejudicial, a resolución del TJUE por un Tribunal de Bremen (Alemania). En ese procedimiento, como en toda cuestión prejudicial, pueden intervenir, como es sabido, además de la Comisión y los Estados partes, cualquier otro país. Pues bien, en este caso, resuelto por la Gran Sala (impresiona intervenir ante ella) intervinieron 8 Estados más, entre ellos España que defendería una posición diferente a la que fijaría la sentencia. La postura de España, bien armada jurídicamente pero no convincente para el Tribunal, tenía una razón interna u oculta no mencionada en el escrito y en la vista oral: la negativa de Bélgica a entregar a España a una terrorista de ETA con el argumento de que en España no se cumplen derechos humanos. Por ello defendía, coherentemente, unos intereses jurídicos coincidentes con los dos Estados demandados.
El asunto que estamos examinando resuelto en la sentencia que comentamos se refería a la orden de detención europea, capital en la cooperación jurídica, dictada por dos tribunales de Hungría y Rumanía frente a dos nacionales respectivos que se encontraban en Alemania, ambos precisamente en Bremen.
La orden de detención y entrega europea instituida por la Decisión Marco se concibió para sustituir el mecanismo clásico de extradición -que implica una decisión del poder ejecutivo- por un instrumento de cooperación entre las autoridades judiciales nacionales basado en los principios de reconocimiento mutuo de las sentencias y demás resoluciones judiciales y también en el de confianza recíproca entre Estados miembros de la UE. En definitiva, nos estamos moviendo en el pilar europeo que parece olvidado en la práctica “espacio de libertad, justicia y seguridad” y dinamitado con ocasión de la reacción ante la problemática de los refugiados.
La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 junio de 2002, inspirada en una resolución del Parlamento Europeo el año 2001, instaura un nuevo sistema, simplificado y más eficaz, de detención y entrega de las personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal en un país, limitándose estrictamente los motivos de no ejecución y se fijan plazos breves de adopción de las decisiones de ahí que este asunto se tramitase en el TJUE por la vía de urgencia. En España esta traslación de la normativa comunitaria se hizo mediante la Ley 3/2003, de 14 de marzo.
Habida cuenta de que la orden de detención y entrega europea permite garantizar el enjuiciamiento y la condena de los autores de una infracción penal cometida en uno de los Estados miembros, supone una garantía fundamental para la abolición de las fronteras interiores de la Unión. Contribuye también a reforzar la protección de las víctimas de infracciones penales asegurando, por un lado, que los autores puedan ser juzgados y condenados por las infracciones cometidas y, por otro lado, que sean entregados más rápida y eficazmente a la administración judicial que solicita su entrega.
Pero antes de entrar en el análisis de la sentencia quiero poner en valor una apreciación personal adquirida durante mi experiencia de dos años en que actué como “agente del Reino de España” (así se denomina oficialmente) ante el Tribunal de Luxemburgo. Me refiero al especial enfoque que da esta Corte a los derechos de los ciudadanos con ocasión de cualquier asunto dirimido a debate.
No es obviamente el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo cuyo ámbito de aplicación es más amplio (todos los países miembros del Consejo de Europa) y su normativa, el Convenio de Roma de 1950 referida propia y exclusivamente a DDHH. En cambio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo es referido a los Estados que la integran y juzga únicamente si las actuaciones se ajustan o no a la variada normativa comunitaria.
Y esa percepción del valor hacia los derechos supone que el TJUE tenga especial sensibilidad hacia estos estos. Así, cuando está resolviendo el problema de un comprador con un coche en Alemania, lo hace también desde un enfoque de los derechos de los consumidores; un problema sobre asistencia sanitaria y pago de estos servicios en Reino Unido por otro nacional, lo hace desde un prisma de los derechos de los pacientes, etc.
Pues bien, en la sentencia que cometamos de 5 de abril de 2016 resolviendo los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15, esto se evidencia pues en la resolución de estos dos asuntos, el sustrato para resolver es netamente de derechos humanos e incluso, invoca la normativa no estrictamente comunitaria sino también otra más amplia en cuanto a su ámbito como es la del Convenio de Roma, referida, según se dijo, a los 47 miembros del Consejo de Europa.
En efecto, se invoca el artículo 6 del Tratado Unión Europea (TUE), donde se dispone que «la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea». Pero, -y esto es muy importante porque ensancha el prisma-además, el mismo precepto en su apartado 3, establece que «los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales».
Y aquí está el principio jurídico que guía a la Gran Sala en estos dos asuntos acumulados cual es el precepto del artículo 3 del Convenio donde se afirma que “Nadie será sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes”. Este mismo precepto del Convenio de Roma es reiterado (artículo 4) en la propia Carta (que forma parte de los Tratados de la UE) donde también se dispone en el artículo 1 que “La dignidad humana es inviolable. Debe ser respetada y protegida” o el 6: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad” o, aún más explícito, el artículo 4 de la Carta que reitera lo que ya el Convenio de Roma de 1950 señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos degradantes”.
Asimismo, en la misma línea que el Tribunal de Estrasburgo reitera, la limitación del ejercicio de derechos y libertades debe a) estar establecida por ley) b) respetar el contenido esencial de dichos derechos c) responder al principio de proporcionalidad d) y también al interés general debidamente justificado.
Ya anteriormente, al configurar la orden de detención europea, señalábamos que se basa en un alto grado de confianza entre todos los Estados miembros, pero -y esto es también muy relevante- admitiendo que su implementación puede ser suspendida en caso de violación grave y persistente de un Estado de los principios sobre derechos expuestos.
Sobre estas bases, el TJUE resolvió los dos asuntos en que un tribunal rumano y otro húngaro solicitaban la aplicación de la orden judicial de detención y entrega de ambos ciudadanos que se encontraban en Alemania y que habían sido condenados por sus respectivos tribunales.
Pues bien, en alguna ocasión el TEDH había estimado que la situación carcelaria en estos dos países, como también en Lituania, Polonia, Eslovenia (cuyo pasado histórico común algo delata) es de hacinamiento y en celdas muy pequeñas y superpobladas, en definitiva, nada acordes con una dignidad exigible para cualquier persona por muy privado de libertad que esté. Sobre esta base, se les requirió a Hungría y Rumanía información sobre qué prisión concreta serían internados.
Ante la ausencia de una respuesta concreta, el tribunal alemán que debía ejecutar la orden de detención promovida entendió que no era posible verificar las condiciones, teniendo dudas más que razonables en orden a la posibilidad de que tras su entrega los acusados fuesen sometidos a tortura u otros tratos inhumanos, crueles o degradantes. Y esto no cumplía los estándares mínimos requeridos por la normativa internacional para la prevención de la tortura, atentando contra el artículo 3 de la Convención y 4 de la Carta.
Así, pese a los postulados de confianza legítima (como presunción) y el reconocimiento mutuo entre Estados, pilares en que se basa la orden europea de detención y que suponen mantener un espacio sin fronteras interiores, cabe la posibilidad, en principio restrictiva, de que se deniegue la ejecución en casos taxativamente señalados como puede ser la violación grave y persistente por un Estado miembro de los valores exigibles, particularmente el respeto a la dignidad humana y consiguientemente la prohibición de penas o tratos degradantes.
De este modo, si quien ha de ejecutar la orden de detención y entrega estima que hay razones sólidas para creer que tras su entrega de los denunciados existe un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos, puede, tal y como hace en estos dos supuestos enjuiciados, negarse a ejecutar la orden de detención europea. Así, en caso de una deficiencia sistémica de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor de la orden de detención, constatada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es legítimo que la autoridad judicial de ejecución se cuestione si la persona a entregar «corre el riesgo», efectivamente, de ser recluida en condiciones indignas.
Por ello, entre este y otros aspectos, tiene especial importancia que cada país ejecute los principios y pautas de los respectivos Mecanismos de prevención de la Tortura que son exigibles tras el Protocolo de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 2002 y que España asume el Defensor del Pueblo desde la reforma de su Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre que ha de ejercer sus funciones con total autonomía en las visitas a centros de privación de libertad, elaborando informes detallados sobre cuestiones a mejorar, siendo un camino en el que hay todavía por avanzar, especialmente en una investigación seria de las denuncias de los reclusos.