30 octubre 2013

A propósito de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al PIDESC

Joaquín A. Mejía, hispano-Hondureño, Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos

Tanto la ONU como la OEA han reafirmado en repetidas ocasiones la importancia de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, y en consecuencia, han rechazado la existencia de jerarquía alguna entre ellos; sin embargo, en la práctica la comunidad internacional continúa tolerando las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), que, si se produjeran en relación con los derechos civiles y políticos (DCP), provocarían expresiones de horror e indignación y daría lugar a llamados urgentes para la adopción de medidas correctivas inmediatas.

En este sentido, pareciera que muchas violaciones a los DESC son jurídicamente invisibles, ya que, entre otras cosas, existe una concepción muy extendida de que estos derechos tienen una estructura distinta y de menor categoría que los DCP, y que los hace no justiciables, y como consecuencia se les ha marginado del desarrollo doctrinal, legislativo y jurisprudencial, y se les ha dotado de mecanismos de protección debilitados.

Uno de los argumentos para sostener lo anterior es que en el marco del proceso evolutivo de los derechos humanos, las luchas y necesidades de cada momento histórico determinaron la aparición de unos derechos (los DCP) antes que otros (los DESC), y de esta manera, la prioridad histórica o generacional se ha concebido como una prioridad jerárquica y axiológica que contradice el hecho de que “a la integridad del ser humano corresponde la integralidad de sus derechos”1.

Por tanto, la reducción de los DESC a “derechos de segunda generación”, siempre posteriores o detrás de los DCP, minimiza la larga y compleja historia de reivindicación de los mismos que se inicia incluso en los albores de la revolución francesa2 y que logra su concretización con las revoluciones sociales y obreras de mediados del siglo XIX.

De allí que “la fantasía nefasta de las llamadas ‘generaciones de derechos’, histórica y jurídicamente infundada, en la medida que alimentó una visión fragmentada o atomizada de los derechos humanos” debe ser considerada en la actualidad, debidamente superada y desmitificada3, y así revertir la tendencia que han asumido algunos gobiernos, organismos internacionales y otros agentes a conceder prioridad a los DCP sobre los DESC, ignorando que todos ellos en su conjunto forman un todo indisoluble e indispensable para el pleno desarrollo de la dignidad humana.

En términos normativos dentro del ámbito internacional, la prioridad de la que hablamos se ha visto reflejada en la adopción de dos pactos internacionales para cada “categoría” de derechos con algunas diferencias sustanciales entre ellos, entre las que destaca la protección más completa que se le otorgó a los DCP, en contraste con la protección más debilitada que se le dio a los DESC.

Así, desde el 23 de marzo de 1976 las personas pueden presentar denuncias ante el Comité de Derechos Humanos contra un Estado responsable de la violación de un derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), mientras que en relación con los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) fue apenas hasta el 5 de mayo de 2013 que la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al PIDESC establece el derecho de las personas a presentar ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, quejas sobre  violaciones de los derechos contenidos en el PIDESC.

Sin duda alguna, la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al PIDESC representa un paso histórico de suma importancia en tanto que no hay ningún otro texto convencional en el ámbito internacional que garantice la protección de los DESC como el PIDESC, lo cual permitirá a las víctimas someter a escrutinio cuasi-judicial la falta de cumplimiento estatal de las obligaciones en esta materia, y ello, implica el reconocimiento por parte de la comunidad internacional que los derechos contenidos en dicho instrumento son tan exigibles como los derechos reconocidos en el PIDCP; por tanto, se fortalecerá en la práctica la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos proclamada en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos en Teherán en 1968 y reafirmada por la Conferencia Mundial de Viena en 1993.

Hasta el momento 10 Estados han ratificado el Protocolo Facultativo al PIDESC, entre ellos, España, Argentina, Bolivia, Ecuador, El Salvador y Uruguay; sin embargo, la ratificación por todos los Estados iberoamericanos es un desafío impostergable pues constituiría un hito en la historia del sistema universal de derechos humanos en el sentido de que marcaría un punto álgido de la gradual tendencia hacia un mayor reconocimiento de la indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos, y una progresión que, de hecho, es simplemente una vuelta a la visión unificada de los derechos humanos en la Declaración Universal hace más de medio siglo atrás4.

Evidentemente, la simple adopción de un Protocolo Facultativo no es per se suficiente para resolver los graves problemas de pobreza y exclusión social en el mundo, pues los mismos son un asunto que sobrepasa lo estrictamente jurídico y están condicionados por otros factores de tipo político y económico que requieren de un cambio de modelo en las relaciones internacionales hasta ahora desiguales, y de profundas transformaciones estructurales, institucionales y culturales, que en términos de la Declaración Universal implicaría “el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria” puedan disfrutar del progreso social y de un elevado “nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

 

1.- CANÇADO TRINDADE, Antonio, A., El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, prólogo de Máximo Pacheco Gómez, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, abril de 2001, p. 132.

2.- Aunque el texto de la Declaración Francesa de 1789 no contenía ningún derecho económico, social o cultural, hay que destacar que en 8 proyectos previos de declaración sí estaban contenidos, y quizá algunos de ellos hubieran sido incorporados si la discusión no se hubiera cerrado el 26 de agosto. De cualquier forma, tanto la Constitución de 1791 como la Declaración de 1793 sí contenía algunos derechos tales como la asistencia pública, trabajo y educación, en GARCÍA MANRIQUE, Ricardo, “Los textos de la Revolución francesa: Sentido y contenido de la Declaración de 1789 y textos posteriores”, en PECES-BARBA, Gregorio y FERNÁNDEZ, Eusebio (Dirs.), Historia de los Derechos Fundamentales, Tomo II, volumen III, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, 2001, p. 363.

3.- CANÇADO TRINDADE, Antonio A., El Derecho Internacional de los Derechos Humanos… op. cit., p. 133.

4.- Statement by Ms. Louise Arbour, High Commissioner for Human Rights to the Open-ended Working Group on an optional protocol to the  International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. Fifth session, Salle XII, Palais des Nations, Monday 31 March 2008.

 

http://www.forjib.org

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