25 marzo 2025
Acción restitutoria y plazo de prescripción en créditos revolving
En los últimos años las acciones judiciales encaminadas a solicitar la nulidad de las cláusulas contractuales que imponían al prestatario de un préstamo con garantía hipotecaria el pago de la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados, tanto por la constitución, como por la cancelación del préstamo hipotecario y la consiguiente solicitud de devolución de lo indebidamente pagado por tales conceptos, ha generado una importante litigiosidad en nuestro país.
Tras las múltiples sentencias dictadas por el TJUE sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución respecto de la nulidad de una cláusula abusiva, sobre los gastos derivados de un préstamo hipotecario, la Sala 1ª del TS ha zanjado definitivamente la cuestión a través de la sentencia de 14 de junio de 2024 (Roj: STS 3076/2024).
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala 1ª del TS resuelve el recurso de casación declarando que:
“1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)”.
También aclara el TS (en contra de lo que algunos autores afirmaron cuando el TJUE dictó la sentencia de 25 de abril de 2024), que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.
El TJUE ha dictado una nueva sentencia respecto de la prescriptibilidad de la acción restitutoria y la imprescriptibilidad de la nulidad de la cláusula predispuesta, siendo compatible esa diferente regulación siempre que se contemple por el ordenamiento jurídico nacional, aunque sea derivado de una interpretación jurisprudencial.
A través de su sentencia de 13 de marzo de 2025, en el asunto C-230/2024, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Coruña, que preguntó al Tribunal si:
«¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?»
El TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada que:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción”.
La Sala 1ª del TS hasta la sentencia de 5 de marzo de 2025 (Roj: STS 836/2025) no se había pronunciado sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria del interés remuneratorio, cuando se declaraba nulo un contrato de crédito revolving, por infringir la Ley de Usura y, en su caso, la determinación del dies a quo.
La Sala 1ª del TS, a través de su sentencia de 5 de marzo de 2025, ha fijado doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios y, lo más importante, sobre el inicio del plazo de prescripción, en un contrato de crédito revolving, cuando se aplica la Ley de Usura, resolviendo, respecto del dies a quo, en el apartado 6º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que:
“El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.”
En la sentencia dictada por el TS, de 5 de marzo de 2025, no se está analizando un supuesto derivado de una cláusula predispuesta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se establecía que el prestatario debía pagar la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados por la formalización del contrato, y que, transcurrido los años desde su pago, el consumidor desconocía que dicha cláusula podía ser abusiva, sino que se está analizando una línea de crédito al consumo y, concretamente, una tarjeta revolving, con las particularidades propias de este producto financiero.
Para la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 5 de marzo de 2025, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, en un crédito revolving, no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita y respecto de cada pago mensual y a partir de cada uno de esos pagos el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
En el apartado 30 de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, el Tribunal nos recuerda que: “no obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 57)”.
Y, por una cuestión de seguridad jurídica, conforme establece el artículo 9,3 de la Constitución Española, no pueden regir dos criterios diferenciados a la hora de aplicar el dies a quo de los efectos restitutorios de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, en función de que se aplique al contrato en cuestión la Ley de Usura, o bien se declare abusiva la cláusula que regula el interés remuneratorio por infringir el control de transparencia.
Como tuve ocasión de exponer al comentar las recientes sentencias de la Sala 1ª del TS números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, el TS ha cumplido con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 y en la sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17 y ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en un crédito revolving (Análisis de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, sobre transparencia en el crédito revolving, Revista de Derecho vLex – Núm. 249, Febrero 2025).
Y, en base a esa misma seguridad jurídica, debe ser aplicada la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS, respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria en un contrato de crédito revolving cuando se infringe la Ley de Usura, que cuando se declara nula, por abusiva, la cláusula que regula el interés remuneratorio en el mismo contrato de crédito revolving.
Si bien es importante el principio de seguridad jurídica, no es menos el de coherencia jurídica.
Un criterio de coherencia jurídica nos lleva a la conclusión de que, ante un mismo supuesto de hecho, derivado de la acción restitutoria del interés indebidamente pagado en un contrato de crédito revolving, debe aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto del inicio del plazo de prescripción, independientemente de que se declare nula la cláusula que regula el interés remuneratorio, por infringir el control de transparencia, o el contrato de crédito revolving por infringir la Ley de Usura, o ambas a la vez.
En definitiva, aun admitiéndose, como se ha admitido, la aplicación diferenciada de la acción de nulidad, respecto de la acción restitutoria, la interpretación jurisprudencial tiene sus límites en los propios fundamentos de coherencia y sistematización que impone nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, no puede admitirse que dicha diferenciación comporte, a su vez, un propio régimen jurídico que haga plenamente autónoma y dispar la prescripción en el ámbito de aplicación de dichas acciones de restitución, que recordemos tienen un necesario fundamento unitario.
El régimen del cómputo de la aplicación de la prescripción en la acción restitutoria no cabe diferenciarlo, según se trate de una restitución de una nulidad por usura, o de una restitución derivada de la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula en el crédito revolving. La propia coherencia sistémica del ordenamiento jurídico impide esta dual interpretación jurisprudencial, sin perjuicio de todo lo señalado con relación al principio de seguridad jurídica (tal como ya señalara el Profesor Díez-Picazo y nos recuerda el Profesor Javier Orduña.)
Conforme resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS de 5 de marzo de 2025: “la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto”.
No pueden derivarse dos efectos jurídicos distintos de una misma categoría jurídica, cuál es el inicio del plazo de prescripción, cuando se ejercita la acción restitutoria de los intereses remuneratorios indebidamente pagados en un contrato de crédito revolving, independientemente de que se ejerciten, acumuladas o individualmente, la acción de nulidad del contrato por infringir la Ley de Usura o la acción de nulidad de la cláusula predispuesta por incumplir el control de transparencia.
Dicho criterio jurisprudencial, respecto del inicio del plazo de prescripción, fijado por el TS en su sentencia de 5 de marzo de 2025, debe ser aplicado también a la acción restitutoria de los intereses indebidamente pagados, cuando se ejercita la acción individual de nulidad de la cláusula predispuesta que regula un elemento esencial del crédito revolving, como es el interés remuneratorio, por contravenir la misma el control de transparencia.