02 enero 2015
Algunas consideraciones acerca de la contratación internacional
Es ya clásica la distinción en el marco del comercio internacional, entre tres sectores o ámbitos de reglamentación. El marco internacional, el regional y el estatal. Confluyen pues en la reglamentación de los contratos internacionales normas de diversa procedencia. Como también es clásica en el derecho que reglamenta esta materia, la tensión existente entre armonización y uniformización normativa por un lado, y entre incardinación del contrato en un derecho nacional o deslocalización.
Esta última distinción hace referencia a un sector ya clásico del derecho internacional privado, como es el del derecho aplicable. Se ha hablado de deslocalización para referirse la inexistencia de un derecho nacional que reglamente el contrato. Se trataría en un supuesto típico, de la remisión del contrato a la reglamentación de una institución privada como puede ser la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI), o de la existencia de una reglamentación muy detallada en el propio contrato que eliminase la referencia a un derecho nacional. A esta reglamentación detallada o por referencia a los términos de una institución privada, habría que añadir la incorporación de una cláusula compromisoria en cuya virtud las partes sometiesen el arreglo de las disputas que pudiesen generarse en la ejecución del contrato a un arbitraje.
De esta forma, las partes podrían “eliminar” toda referencia a un derecho nacional en la reglamentación de su relación contractual. En sentido contrario, otra parte de la doctrina negaba esta posibilidad, toda vez que los propios pactos contractuales estarían en si incardinados en un derecho nacional. Es decir, la propia autonomía de la voluntad de las partes encontraba su fundamento último en una norma jurídica estatal que reglamentaba el derecho aplicable a los contratos internacionales. En nuestro caso, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (Roma I), cuyo art. 3 establece el principio de libre elección por las partes del derecho rector del contrato, que podrá aplicarse a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
Además, la solución arbitral reposaba en última instancia en un sistema jurídico nacional en orden a la ejecución de un eventual laudo. Y es que si surgida una controversia, las partes acudían a un arbitraje impartido por ejemplo en el marco de una institución arbitral, y la parte condenada no se avenía a la ejecución del laudo de manera voluntaria, resultaba preciso pedir su ejecución en el marco jurisdiccional de un determinado Estado.
La tensión aún hoy vigente entre armonización y uniformización del derecho, es clásica en la reglamentación de comercio internacional. Nos referimos a la manera de reglamentar las relaciones comerciales internacionales. Hace ya algunas décadas se hablaba de la existencia de un derecho transnacional. La existencia de este “tertium genus” como se vino a definir, parecía entroncar con la teoría de la deslocalización del contrato internacional. Y hacía referencia a un conjunto de reglas materiales propias rectoras de las relaciones comerciales internacionales.
Con independencia de la existencia o no de este derecho, la opción en cuanto al derecho aplicable a los contratos internacionales ha girado en torno a la unificación o armonización de los derecho nacionales. Y entre estas, la unificación supone la opción más óptima para los operadores jurídicos toda vez que implicaría la existencia de unas reglas materiales de común aplicación al contrato con independencia del sistema jurídico en el que tenga lugar su ejecución o se desarrolle el iter contractual. Este derecho uniforme reposa fundamentalmente en la adopción de Convenciones Internacionales sobre determinadas materias, la gran mayoría adoptadas tanto en el seno de la CNUDMI (Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y de UNIDROIT (Instituto para la Unificación del Derecho Privado).
Un intento regional de unificación en el seno de la Unión Europea es la propuesta de reglamento relativa a la normativa común de compraventa europea (CESL), recientemente enmendada por el Parlamento Europeo en virtud de Resolución Legislativa de 26 de febrero de 2014. Esta iniciativa adoptada en 2011 por el Parlamento Europeo y por el Consejo supone una oportunidad de avance en la necesaria unificación del derecho privado europeo. La propuesta nace bajo las reglas de subsidiariedad y proporcionalidad establecidas en el art. 5 del TUE. Se trata de una “normativa adaptada” a las especiales circunstancias del comercio internacional y al estado de integración del proceso regional acometido en el seno de la Unión Europea. Por eso, no pretende unificar stricto sensu la reglamentación contenida en los derechos nacionales sino “crear un corpus uniforme y autónomo de normas de derecho contractual” en la materia.
Los comerciantes quedarían sujetos a esta reglamentación siempre que diesen su consentimiento. Es decir se trataría de una especie de incorporación por referencia al contrato, que dejaría tan solo algunas cuestiones menos relevantes a la regulación del derecho interno en cada caso aplicable. En este sentido, el art. 8.1 de la propuesta dispone que “La utilización de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes”. Igualmente está prevista una especial protección para el consumidor, que en lo que al acuerdo de aplicación de la normativa uniforme se refiere, exige que conste “mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato” y que en todo caso implicaría la aplicación integra de la normativa.
Algunos autores ven en la protección al consumidor un freno a la unificación normativa perseguida por la propuesta, pero en el marco actual del proceso de integración europeo la protección del consumidor ocupa un lugar prioritario. Sin duda que el instrumento supondrá una importante reducción en los costes de transacción de los operadores, y una ayuda para las pequeñas y medianas empresas que buscan la apertura a nuevos mercados. Y es que según una encuesta realizada en el 2011 (en el momento de adopción de la iniciativa) el 71 % de las empresas europeas utilizarían un derecho contractual europeo común para todas las ventas transfronterizas a los consumidores de otros países de la UE.
Martín J. Urrea Salazar, abogado