12 junio 2017

Aproximación a las obligaciones de los abogados en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Adriana de Buerba. Socia del área de Derecho Penal Económico de Pérez-Llorca y miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española

  1. Introducción

Los abogados estamos sujetos al cumplimiento de determinadas obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (PBC), cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en la Ley 10/2010 de 28 de abril (en adelante, la Ley 10/2010) y el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo (en adelante, el RD 304/2014).

En efecto, de acuerdo con el artículo 2. ñ) de la Ley 10/2010, los abogados estaremos sujetos al cumplimiento de la citada normativa cuando participemos “en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria”. Por su parte, la normativa dispone que los abogados no estaremos sujetos a la normativa en aquellos casos en los que prestemos asesoramiento litigioso o pre-litigioso a los clientes[1].

Sin perjuicio de la claridad de la norma a la hora de sujetar la profesión de la abogacía a la normativa de PBC, se han venido observando por parte de las autoridades competentes unos altos niveles de incumplimiento en nuestro gremio, probablemente debido en parte a la complejidad de la normativa. Huelga decir que el incumplimiento de la normativa de PBC conlleva la imposición de importantes sanciones administrativas e, incluso, podría derivar en responsabilidades de naturaleza penal en determinados supuestos.

A la vista de lo anterior, el objetivo de este artículo es tratar de proporcionar, de manera práctica y sencilla, un decálogo con aquellas medidas que un despacho de abogados debe implementar para cumplir con sus obligaciones en materia de PBC. No se pretende, por tanto, un análisis exhaustivo de las citadas normas, sino facilitar una recopilación de las principales obligaciones que en este ámbito dicta nuestro ordenamiento, junto con las referencias a los artículos que las regulan en detalle.

2. Las obligaciones de los abogados en materia de PBC

En primer lugar, la Ley 10/2010 exige el cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza corporativa relativas al control interno, a saber:

  • Manual interno: definición y establecimiento de políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de la normativa de PBC y que quedarán recogidos en un manual interno (art 26.1 y 26.3 de la Ley 10/2010 y arts. 31, 32 y 33 del Reglamento). La definición de estas políticas debe venir precedida de un análisis de riesgos que se ajuste a las características del despacho de abogados en cuestión y debe tener en cuenta criterios tales como el tipo de clientes, su nacionalidad, el asesoramiento concreto que se preste, la estructura organizativa, el número de trabajadores, etc.
  • Órgano de control interno: creación de un órgano de control interno encargado de la ejecución y supervisión de las políticas del despacho en materia de PBC (art. 26.2. II de la Ley y art. 35.2 del Reglamento). Este órgano será el encargado de velar por la adecuación de los sistemas de prevención así como que éstos se encuentren actualizados.
  • Representante ante el SEPBLAC: nombramiento de un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (“SEPBLAC”) (art. 26.2 de la Ley y art. 35.1 del Reglamento) y, en su caso, de hasta dos representantes autorizados que actuarán bajo su dirección y responsabilidad.
  • Formación de los empleados del despacho para que conozcan la normativa y las políticas internas en materia de PBC (art. 29 de la Ley y art. 39 del Reglamento).
  • Revisión periódica de las políticas internas: las políticas internas en materia de PBC deben someterse a dos escrutinios cada año: a un examen anual realizado por un experto externo y a una auditoría interna que consistirá en la realización de revisiones periódicas (art. 28 de la Ley y arts. 28 y 33.1 del Reglamento).
  • Si el volumen de negocios anual del despacho excede de 50 millones de euros o el balance general anual excede de 43 millones de euros, se debe contar con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información (arts. 26.2 de la Ley y 35.3 del Reglamento).
  • Si el despacho tiene más de 10.000 operaciones anuales, se deben implantar modelos automatizados de generación y priorización de alertas de control interno (art. 23 del Reglamento).

En segundo lugar, la Ley 10/2010 establece la obligación de ejecutar una serie de medidas de diligencia debida dirigidas a la identificación del cliente (el conocido como KYC o know your client) cuya intensidad deberá ajustarse al nivel de riesgo asociado al cliente y/o operación en cuestión. Estas obligaciones son las siguientes:

  • Identificar de los clientes mediante la obtención de copia de una serie de documentación establecida en el artículo 6 del Reglamento (arts. 3 al 8 de la Ley y 4 al 14 del Reglamento).
  • Identificar del titular real y tomar las medidas adecuadas para comprobar su identidad (art. 4 de la Ley y arts. 8 y 9 del Reglamento).
  • Conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial que desarrolla el cliente e, incluso, verificar estas actividades mediante la obtención de documentos del cliente o a través de otras fuentes independientes (art. 5 de la Ley y art. 10 del Reglamento).
  • En su caso, velar por el origen de los fondos (arts. 6 y 14 de la Ley y art. 20.d) del Reglamento).
  • Realizar un seguimiento continuo de la relación de negocios con el cliente, garantizando que los documentos, datos e información obtenidos, como consecuencia de la aplicación de las medidas de diligencia debida, se encuentren actualizados (art. 6 de la Ley y art. 11 del Reglamento).

Tal y como anticipábamos, las medidas de diligencia debida deberán aplicarse siempre teniendo en cuenta el nivel de riesgo de blanqueo de capitales y/o financiación del terrorismo que exista con respecto a la operación y/o los clientes. Dicho análisis deberá realizarse caso por caso. En línea con lo anterior, la normativa establece una lista de clientes y transacciones para los que se permite la aplicación de medidas de diligencia debida simplificadas (arts. 9 y 10 de la Ley 10/2010 y arts. 14 al 17 del Reglamento), y otra lista de clientes y transacciones que entrañan un riesgo mayor y con respecto a los cuales deben de aplicarse, en todo caso, unas medidas de diligencia debida reforzadas (arts.11 al 16 de la Ley 10/2010 y 19 al 22 del Reglamento). Sin perjuicio de lo anterior, como decimos, los abogados deberán realizar una valoración del riesgo asociado a cada cliente y/o operación antes de comenzar la relación de negocios.

En tercer lugar, la Ley 10/2010 impone a los abogados una serie de obligaciones de revisión e información, a saber:

  • Examen especial: se deberá examinar con atención cualquier hecho u operación que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando los resultados de este examen por escrito. Si, tras este examen, existen indicios o certeza de que las operaciones están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe comunicarse esta información al SEPBLAC, y no proseguir con dichas operaciones (arts. 17 al 19 de la Ley 10/2010 y 24 al 26 del Reglamento).
  • Comunicación mensual: se deberá informar mensualmente al SEPBLAC de aquellas transacciones que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley y 27 del Reglamento.
  • Requerimientos del SEPBLAC: en todo caso, se deberá facilitar al SEPBLAC la información que pudiera requerir (art. 21 de la Ley).

Por último, la normativa impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  • Conservación de documentación: es preciso conservar por un período mínimo de diez años toda la documentación mediante la que se formalice el cumplimiento de las medidas de diligencia debida (art. 25 de la Ley y art. 28 del Reglamento).
  • Prohibición de revelación: los abogados debemos abstenernos de revelar al cliente que se ha comunicado información al SEPBLAC, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación, por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo. Tampoco puede revelarse esta información a terceros, salvo que concurra alguna de las circunstancias que recoge el art. 24.2 de la Ley.
  • Sucursales y filiales en terceros países: si el despacho tuviese sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en países fuera de la Unión Europa deberá aplicar en ellas al menos medidas equivalentes a las exigidas por la normativa española (art. 31 de la Ley).

Las obligaciones recogidas en los párrafos precedentes constituyen un resumen no exhaustivo de la normativa de PBC, por lo que resulta necesario que cada profesional estudie estas normas con atención para asegurarse que las aplica de forma correcta y ajustada a sus circunstancias particulares.

[1]El artículo 22  de la Ley 10/2010 (No Sujeción) dispone que: “Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.”

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