07 mayo 2020
Aproximación al régimen sancionador específico aplicable en el estado de alarma
Por Rafael Guerra González, abogado y doctor en Filología Hispánica
Se supone que las normas sancionadoras no son prospectos guardados en cajones de donde se sacan para juzgar y castigar con ellos a los seres humanos, y que se crean para conocimiento de quienes han de cumplirlas y no de quienes deben exigir su cumplimiento. Las normas sancionadoras deben ser, pues, fácilmente accesibles, muy, muy claras y lo más simples posible, para que los ciudadanos puedan conocerlas y comprenderlas sin dificultad, antes – no después – de que realicen las acciones merecedoras del castigo correspondiente. Así lo exige – es mi firme creencia – el respeto a la dignidad de las personas y, secundariamente, el principio de tipicidad.
RÉGIMEN SANCIONADOR EVANESCENTE
El régimen sancionador diseñado a medida para el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,[1] no cumple esos estándares.
El artículo 20 – único de dicha norma dedicado a esta cuestión – dispone: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”
Describe – con una confusa sintaxis[2] – la acción típica. Pero no especifica la sanción correspondiente. Remite al artículo diez de la Ley orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, donde – se supone – el ciudadano encontrará esa información.
En vano la buscará allí. Su apartado uno – el alusivo a la gente en general, porque los otros dos apartados se refieren a los funcionarios y autoridades –, dice prácticamente lo mismo: [3] “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.”
Así pues, ambas normas describen la mala acción. Pero ninguno dicen cuál sea el castigo que merece. Apuntan a las leyes en abstracto, sin especificar cuáles.
Según esto, los ciudadanos han de tener en su “pantalla” mental los cientos, quizá miles de leyes – entiéndanse en su sentido lato, como disposiciones de carácter general – que componen el ordenamiento jurídico. Y, de ese montón, han de elegir las que especifican los castigos a que se harán acreedores si incumplen las órdenes de las autoridades competentes del estado de alarma o se resisten a esas órdenes.
Pero esa es una exigencia imposible, inhumana, porque no hay nadie capaz de memorizar todas las leyes y repentizar las adecuadas.
Al Gobierno, le habría costado nada, apenas unas líneas, fijar las multas que sancionasen las conductas descritas en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020. Sin embargo, ha optado por decretar un régimen sancionador evanescente, que se difumina a la segunda remisión.
¿Qué se ha hecho del respeto por la dignidad de los ciudadanos sometidos al régimen de alarma? No basta, al parecer, que se encuentren amenazados por la enfermedad. Deben sentirse también atemorizados por unos castigos escondidos.
Sólo esa indefinición de las sanciones debería bastar para rechazar como inconstitucional,[4] y en todo caso infame, el régimen sancionador establecido específicamente por el Real Decreto 463/2020 para el estado de alarma.
FUENTES DE INFORMACIÓN PARALELAS A LA LEY
Quizá para enmendar esa incertidumbre, el Ministro del Interior ha ofrecido información adicional en una comunicación de 14 de abril de 2020.[5] Bien es cierto que no la dirige a quienes deben cumplir las medias del estado de alama, sino a los Delegados del Gobierno, es decir, a quienes deben exigir su cumplimiento. Como si lo importante fuese no que los ciudadanos conozcan el castigo de sus faltas, sino que se les castigue con el rigor debido.
El Ministro da a entender que la inobservancia de las medidas limitativas de la libertad de circulación del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 puede subsumirse en la desobediencia a la autoridad tipificada en el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. La sanción correspondiente está fijada en el artículo 39.1.b de la misma ley orgánica: multa de 601 a 10.000 euros en su grado mínimo, de 10.001 a 20.00 euros en su grado medio y de 20.001 a 30.000 euros en su grado máximo.
Ninguno de esos dos artículos de la Ley orgánica 4/2015 se refiere al estado de alarma. Son normas genéricas y, por lo tanto, aplicables en cualquier situación. Es más, el artículo 2.3 de la misma ley distingue entre su ámbito de aplicación y la regulación del estado de alarma, en conjunto con los de excepción y sitio.
DUDAS HERMENÉUTICAS
Por lo demás, la idea de que la inobservancia de las medidas limitativas de la libertad de circulación establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 integra – como propone el Ministro del Interior – la infracción tipificada en el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015, plantea serias dudas.
El artículo 7 del Real Decreto 463/2020, al describir la acción típica, incluye la expresión “el incumplimiento o la resistencia”, mientras que el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015 se refiere a “la desobediencia o la resistencia”.[6] La diferencia de términos: “incumplimiento” y “desobediencia”, permite pensar que las acciones descritas en ambas normas no son equiparables.
Se me dirá que “incumplimiento” y “desobediencia” son sinónimos. Sí, lo son. Pero en sentido lato. La lingüística enseña que la sinonimia absoluta o estricta no existe. Es sólo relativa. No hay ninguna palabra con idéntico perfil semántico al de otra. Cada una posee una aureola de significados – denotativos y connotativos – única y peculiar, que la diferencia de las demás. Veámoslo ejemplificado precisamente con los verbos “desobedecer” e “incumplir”. La frase “los alumnos desobedecen/incumplen las órdenes del profesor” es perfectamente aceptable. Como lo es “los alumnos desobedecen al profesor”. Pero no se considera correcta la expresión *“los alumnos incumplen al profesor”.
Perece una diferencia nimia. Pero el conjunto de esos pequeños matices hace que cada palabra tenga una entidad semántica propia y diferente a la de las demás palabras; algo así como su exclusivo ADN semántico.
En el caso que nos ocupa – a falta de un estudio lingüístico preciso, que desconozco si existe –, me atrevería a afirmar que el común de los hispanohablantes entiende la “desobediencia” aludida en el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015 – la misma que la implicada en el “desobedecieren” del artículo y 556.1 del Código penal – como la inobservancia de órdenes, mandatos, requerimientos, prohibiciones que podríamos calificar de “circunstanciados”, es decir, dirigidos a persona o personas concretas en un lugar y en un momento determinados. No en vano, la desobediencia está referida, en ambos artículos, a la autoridad o sus agentes y no a las órdenes de una y otros.
Desobediencias típicas vinculables con el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015 y el artículo 556.1 del Código Penal serían las inobservancias de – por ejemplo – un “deténga(n)se”, un “enséñe(n)me su documentación”, un “queda(n) detenido(s)”, un “acompáñe(n)me a la comisaría”, un “deje(n) el arma”, un “disuelvan la manifestación”, un “desaloje(n) el local”, etc., dirigidos por un agente de policía, en ejercicio de sus funciones, a una o varias personas concretas en un lugar y en un momento determinados. Cosa distinta es que, en la práctica, desobediencias como esa no siempre sean sancionadas y que ni siquiera se incoe el correspondiente expediente, porque la obediencia se consigue al fin por la fuerza.
En cuanto al término “órdenes” presente en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020 y en el apartado uno del artículo diez de la Ley orgánica 4/1981, hay algo en ambas normas, que permite entender esa palabra como disposiciones de carácter general. Ese algo es el hecho de que el incumplimiento y la resistencia están referidos a las órdenes sólo de “la(s) Autoridad(es) competente(s) del estado de alarma” y no a las de sus agentes. Y es que los agentes de la autoridad, por lo que creo, carecen de potestad para dictar normas de carácter general.
Esta interpretación se deduce también por analogía con el artículo trece.dos.d de la citada Ley 4/1981. Allí dice: “Dos. A los anteriores efectos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener los siguientes extremos: … d) La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción.”
El fragmento transcrito parece claro. Las sanciones pecuniarias cuya cuantía la Autoridad gubernativa (competente) ha de remitir al Congreso en los estados de excepción, castigan las contravenciones (incumplimientos) de las disposiciones (normas de carácter general) que aquélla dicte durante esos estados.
No resulta, pues, descabellado deducir, por analogía, que los incumplimientos y las resistencias aludidas en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020 y en el apartado uno del artículo diez de la Ley orgánica 4/1981 se refieren a las disposiciones (órdenes) dictadas por las autoridades competentes del estado de alarma.
EL MINISTRO DEL INTERIOR SALE AL PASO
¿Consecuencias de esta interpretación? Se me ocurre una: que el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015 no es aplicable al hecho de que una persona circule, sin más, por las vías o espacios de uso público, para la realización de actividades distintas de las previstas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020. Esa norma sólo vale para castigar la desobediencia o la resistencia al requerimiento que la autoridad o uno de sus agentes – un policía, por ejemplo – dirija a esa u otra persona en un lugar y un momento concretos, para que dejen de efectuar la circulación prohibida.
Parece como si el Ministro del Interior hubiese querido salir al paso de ese efecto con la aludida comunicación a los Delegados del Gobierno. En el párrafo segundo de la explicación previa, afirma: “Tal incumplimiento [el de las medidas limitativas de la libertad de circulación establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020] debe considerarse desobediencia a las órdenes dictadas por el Gobierno, como autoridad competente en el estado de alarma; órdenes que gozan de valor de ley (STC83/2016) y constituyen mandatos directos dirigidos a la ciudadanía que han tenido una amplia difusión, además de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y, por tanto, su inobservancia pueda[7] subsumirse en el tipo infractor de la desobediencia a la autoridad del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana”.
El texto transcrito – si no lo he entendido mal – envuelve el siguiente silogismo:
Premisa primera: El incumplimiento, la inobservancia de los mandatos directos emanados de una autoridad competente integran la infracción administrativa de desobediencia a la autoridad tipificada en el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015;
Premisa segunda: Es así que las medidas limitativas de la libertad de circulación establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 son mandatos directos emanados de la autoridad competente en el estado de alarma;
Consecuencia: Luego la inobservancia de las medidas limitativa de la libertad de circulación establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 integran la infracción administrativa de desobediencia a la autoridad tipificada en el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015.
HÁBIL USO DE LA RETÓRICA
El silogismo está reforzado con dos trucos dialécticos. El término “truco” no implica reproche o crítica. De hecho, ambos son muy frecuentes. El primero es el uso, con fines persuasivos, de significados asociados a una o varias palabras, por lo demás, intrascendentes; y el segundo, un argumento “de contigüidad” acompañado con otro de autoridad.
Respecto al primero, la expresión “directos dirigidos a la ciudadanía” referida a “mandatos” – que el Ministro del Interior hace equivaler a “órdenes”, de las que serían manifestación las medidas mencionadas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 –, connota significados alusivos a destinados a personas concretas, en lugares y momentos determinados; es decir, mandatos que he calificado de “circunstanciados”. Es verdad que el autor del texto no explicita esos significados. Pero hábilmente los sugiere, de forma que el lector, inconscientemente, los asume.
Pero, por lo dicho más arriba, las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma aludidas en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020 han de entenderse como disposiciones de carácter general. Y están dirigidas de forma directa a la ciudadanía, como lo está toda disposición general, ya sea ley, decreto, orden, o de cualquier otro tipo. ¿Existen, acaso, disposiciones generales con fuerza coercitiva indirectamente dirigidas a la ciudadanía?
El segundo truco opera cuando el Ministro da a entender que las medidas limitativas de la libertad de circulación establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 son “órdenes que gozan de valor de ley (STC83/2016) y constituyen mandatos directos – entiéndase “directos” en el sentido de “circunstanciados” – dirigidos a la ciudadanía”.
El texto transcrito coordina dos ideas, lo que da a entender una vinculación lógica entre ambas. De esa forma, la solidez dialéctica de una se transmite aparentemente a la otra. La afirmación de que las medidas limitativas de la libertad de circulación tienen valor de ley, posee una solidez dialéctica incuestionable al estar avalada por el Tribunal Constitucional. Al ir unida a la de que tales medidas constituyen mandatos directos – es decir “circunstanciados” –, el lector poco avisado entiende que esta segunda idea está apoyada también por la doctrina del Tribunal Constitucional. El autor del texto no dice eso exactamente. Pero lo sugiere.
¿Para qué, si no, traer a colación que las medidas limitativas de la libertad de circulación del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 tienen valor de ley según el Tribunal Constitucional? Ese dato carece, creo, de especial relevancia para que el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015 sea o no aplicable a la inobservancia de esas medidas. Pero, al vincularlo con la idea de que éstas son mandatos directos – en el sentido de concretos, dirigidos a una o varias personas en un lugar y un momento determinados, lo que sí es relevante para la aplicación del citado artículo de la Ley 4/2015 –, se produce el efecto buscado. Trucos de la retórica, que, hábilmente esgrimidos, resultan muy eficaces.
OTRAS NORMAS APLICABLES
El razonamiento precedente llevaría a la conclusión, ya adelantada, de que el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, no es la norma adecuada para sancionar el incumplimiento de las medida establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, por el que el Gobierno declara el estado de alarma.
¿Y qué pasa, entonces? ¿Qué debe pensar el ciudadano normal y corriente? Pues, nada. No debe pensar ni hacer nada. Sólo, esperar, porque los responsables de velar por su bienestar, buscarán en los cajones y, seguro, encontrarán alguna ley, alguna norma que les permita castigar sus malas acciones. Como esa de salir, en pleno estado de alarma, a dar un paseo a las 12 de la noche, para liberarse del estrés que le produce permanecer encerrado en casa las veinticuatro horas de cada uno de los cuarenta y muchos días que dura ya el estado de alarma. Felizmente, nuestro ordenamiento jurídico dispone de leyes para eso y para mucho más.
¿Y qué leyes son esas? No seré yo quien destruya la emoción de la sorpresa. Si los ciudadanos quieren conocer el final de la película antes de que termine, acudan a internet. Allí encontraran sesudos informes que les mostrarán el probable destino punitivo que les aguarda en caso de contravenir las medidas el artículo 7 del Real Decreto 463/2020. Si la incertidumbre no les deja esperar a la resolución administrativa correspondiente, les recomiendo que lean este estudio,[8] de catorce páginas, muy bien argumentado. Quizá no les saque de dudas, simples ciudadanos. Pero seguro que les mete el miedo en el cuerpo y, en todo caso, ahonda el que ya tienen de padecer la Covid-19.
¿Pero por qué el Gobierno no ha incluido en el Real Decreto 463/2020, o en las sucesivas prórrogas,[9] las sanciones con que deban castigarse las contravenciones de las medidas establecidas en su artículo 7? No lo entiendo.
CRITERIOS PARA REFLEJAR LOS HECHOS EN LOS BOLETINES DE DENUNCIA
Hay otro aspecto de la referida comunicación ministerial de 14 de abril de 2020, que considero de gran interés. Se trata de lo referente a la narración y acreditación de los hechos constitutivos de la presunta infracción que vengo comentando.
En relación con este asunto, el Ministerio del Interior sugiere – Documento III de los incluidos en dicha comunicación – qué hechos y circunstancias conviene reflejar en las denuncias, así como los criterios con los que graduar la respectiva propuesta de sanción.
Hace siete sugerencias. La número 3 se refiere a la “Persistencia en la infracción”. Persistencia que, en lo tocante a las restricciones a la libre circulación (nº 05 de los criterios a seguir para la graduación de la propuesta de sanción), se asocia a la imposición de una multa de 1.200 euros. Si tiene que ver con la realización de actividades no permitidas en establecimientos comerciales o industriales (nº 06 de los criterios a seguir para la graduación de la propuesta de sanción), la multa sugerida son 2.000 euros.
El Ministro del Interior propone lo siguiente: “se reflejará si al agente le consta que el infractor no respeta con carácter general las limitaciones a la libre circulación establecidas en el R.D. 463/2020. Asimismo se reflejará respecto de los establecimientos que incumplan lo establecido en el artículo 10 de citada norma repetidamente.”
Salvo mala lectura por mi parte, todo son afirmaciones o impresiones subjetivas: “si … le consta”, “con carácter general”, “si el infractor respeta”. ¿No habría sido más propio indicar que el agente reflejase hechos objetivos? Algo así como – es un ejemplo – : “en tres ocasiones este mismo día (esta misma semana), el denunciado ha sido requerido para que dejase de circular en las siguientes vías de uso público: c/ …, (día …,) hora … , c/ …., (día …,) hora, y c/ …., (día …,) hora … , y en las tres ocasiones se ha negado a hacerlo”.
Otra de las propuestas – la número 1 – sobre los hechos a reflejar en la denuncia, se refiere a la “Actitud del denunciado hacia los agentes”. Esa actitud determinaría – criterio 2 a tener en cuenta para la graduación de la propuesta de sanción – la cuantía de la multa. A una actitud de “Menosprecio”, correspondería un multa de 2.000 euros; si es de “Intimidación, cuando no constitutiva de infracción penal”, 3.000 euros; y si de “Violencia o amenaza, cuando no constitutiva de infracción penal”, 10.000 euros.
Lamentablemente la redacción de los hechos referentes a la “Actitud del denunciado hacia los agentes” que el Ministro propone, resulta un tanto confusa, al menos en la copia que he manejado. Es como si le faltasen palabras. La reproduzco mediante la herramienta informática copiar/pegar: “La actitud de aceptación resignada de la denuncia no exigirá el reflejo de ninguna circunstancia especial. Por el contrario, sí se consignará si el infractor ha reaccionado con menosprecio, jactancia o mala educación o si ha llegado a y todas las frases o expresiones que haya proferido insultos o amenazas contra hacia los agentes por si se deduce intimidación o amenazas (en ambos casos que no constituyan infracción penal).
Desde luego lo de “aceptación resignada” es una interpretación subjetiva. En ese caso, el Ministro del Interior recomienda no reflejar nada. Pero no estaría de más narrar los hechos ocurridos, para poner de manifiesto cómo fue la aceptación y, así, permitir que quien deba decidir la eventual sanción, juzgue por sí miso. Por ejemplo: “al advertirle de que iba a ser denunciado y de que podía ser sancionado con una multa de 601 a 30.000 euros por circular a tal hora por tal calle, no dijo nada; rompió a llorar; y se fue con el boletín de denuncia en la mano, enjugándose las lágrimas”; o “al comunicarle que iba a ser denunciado y de que podía ser sancionado con una multa de 601 a 30.000 euros por circular a tal hora por tal calle, miró al agente denunciante, bajo la cabeza y, sin decir nada, hizo todo cuanto el agente denunciante le pidió que hiciese”.
Algo parecido cabe decir de los conceptos “menosprecio”, “jactancia” “mala educación”. Todos son apreciaciones subjetivas.
Resulta curioso que se sugiera a los agentes denunciantes que reflejen en sus denuncias lo que, sin duda, son impresiones, apreciaciones subjetivas. Pero bien mirado, no es de extrañar, porque estamos acostumbrados a que se condene a las personas por impresiones subjetivas de los agentes denunciantes. Pondré un ejemplo.
En algunos procesos judiciales – hablo de los que he conocido en mi experiencia profesional – derivados de la denuncia por conducir vehículos a motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas,[10] las condenas están basadas en los llamados “síntomas de afectación”.[11] Esos síntomas – convenientemente aportados con el atestado y ratificados en el juicio por los agentes denunciantes – suelen expresarse como “ojos brillantes”, “aliento con fuerte olor a alcohol”, “voz espesa” o “pastosa” o “gangosa”, “deambular vacilante”, etc.
Pero esos llamados síntomas de afectación no son hechos objetivos. Son hechos subjetivamente “interpretados”. La luminosidad de los ojos, la calidad de la voz o de la deambulación, incluso el olor a alcohol del aliento, son algo subjetivo.[12] A unas personas puede parecerles brillante, espesa, vacilante, lo que a otras no se lo parece. Y esas cualidades ni siquiera son absolutas. Son relativas. Los ojos, la voz, la deambulación pueden parecer más o menos brillantes, más o menos pastosa, más o menos vacilante. En cuanto a la fortaleza del olor a alcohol del aliento, suele presentar una muy variada gradación.
Nada tiene, pues, de particular que el Ministerio del Interior sugiera a sus agentes que, en las denuncias, recojan impresiones en lugar de hechos concretos.
Bien es cierto que, del mutilado texto transcrito más arriba, parece deducirse que también les propone reflejar todas las expresiones y acciones con las que el denunciado haya expresado – quizá mejor, dado a entender – insultos o amenazas. Eso está muy bien. Eso sí son hechos objetivos.
Como sería muy bueno que les pidiese también que, tras completar la narración de los hechos de la denuncia, se los lean al denunciado, le pregunten a continuación si quiere añadir algo al respecto y recojan en el boletín correspondiente lo que éste eventualmente diga.
Y ya puestos a soñar un futuro más exacto, ¿por qué el Ministro del Interior – aprovechando el impulso que el estado de alarma está suponiendo para el uso generalizado de las ya viejas nuevas tecnologías – no procura que todos sus agentes graven videográficamente sus intervenciones relacionadas con las infracciones que denuncian? Todas, las derivadas específicamente del estado de alarma y cualesquiera otras; ahora y siempre.
¿Qué problema hay en que los vehículos con que los agentes de policía se desplazan, o los policías mismos vayan equipados con cámaras que graven sus intervenciones? En mi opinión, ninguno que no tenga solución. Si el problema es jurídico, adopte el legislador las medidas adecuadas para solventarlo. Si económico, inclúyanse las correspondientes partidas en los presupuestos. Si práctico, encárguese a los técnicos que acaben con él.
En el actual momento de desarrollo tecnológico, acreditar hechos – no digo ya impresiones – mediante el testimonio personal, cuando puede hacerse sin dificultad mediante grabaciones videográficas, supone un atentado contra la dignidad de la persona. Es algo así como operar a un enfermo de apendicitis con el cuchillo y el tenedor utilizado por el cirujano para comer la pieza de fruta de media mañana, en lugar de usar para ello el moderno aparato laparoscópico que el hospital puede adquirir o que ya tiene.
Sostengo que no servirse, pudiendo, de medios de prueba objetivos como las grabaciones videográficas atenta contra los derechos fundamentales del denunciado, en su caso acusado, a la defensa y al procedimiento debido. Pero esa es cuestión que requiere más detalle.
[1] Ha sido prorrogado en tres ocasiones mediante sendos reales decretos: Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, Real Decreto 487/2020, de 10 de abril y Real Decreto 492/2020, de 24 de abril.
[2] Considero incorrecta la coordinación de dos sustantivos en el núcleo de un mismo sintagma con complemento adnominal, cuando cada uno de esos sustantivos tiene diferente régimen preposicional para ese complemento. En español, decimos “incumplimiento de las órdenes” – no “incumplimiento a las órdenes” – y “resistencia a las órdenes”. Otra tacha, ¿la conjunción disyuntiva que coordina los sustantivos “incumplimiento” y “resistencia” expresa diferencia o equivalencia?, porque ambos sentidos son posibles (entrada “03” del Diccionario de la Real Academia). Y aún otra más, los morfemas masculino y singular del atributo “sancionado”, concordante con el del verbo “será” también en singular, señalan a “incumplimiento” como único sujeto de ese sintagma.
[3] Entre ellos hay sólo una pequeña diferencia. El artículo 20 del real decreto utiliza el plural “las Autoridades” donde el artículo diez de la ley dice “la Autoridad”. Supongo que así se cubre el incumplimiento de y las resistencia a las órdenes de las cinco autoridades delegadas creadas por el artículo 4 del real decreto 463/2020.
[4] Por contrario al principio de tipicidad, inherente al derecho fundamental proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, y atentatorio contra la dignidad de la persona, uno de los fundamentos del orden político y la paz social enumerados en el artículo 10.1 de la Constitución.
[5] Su título identificativo completo es: COMUNICACIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR A LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO SOBRE INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES POR PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ART.36.6 DE LA LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, Y CRITERIOS PARA LAS PROPUESTAS DE SANCIÓN. Y puede leerse en varios sitios web, entre otros la página de un sindicato policial, a la que remitiré en varias ocasiones.
[6] Su texto completo es: “Son infracciones graves: … 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.”
[7] ¿Por qué el subjuntivo “pueda” en lugar del indicativo “puede”? ¿Quizá un simple “error” sintáctico motivado por el deseo de reforzar el significado connotativo de incertidumbre?
[8] Iñaki Atxukarro Arruabarrena, Letrado municipal del Ayuntamiento de Donostia, APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE ANTE EL INCUMPLIMIENTO O LA RESISTENCIA A LAS ÓRDENES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL ESTADO DE ALARMA. Repito el enlace.
[9] Véase nota 1.
[10] Artículo 379.2 del Código penal.
[11] Concretamente, las que sancionan la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol no supera el índice de 0,6 miligramos por litro de aire expirado o 1,2 gramos por litro de sangre.
[12] Por ejemplo, serían hechos objetivos – referidos a la deambulación considerada como vacilante – : “el conductor, al ser requerido para que descendiese del vehículo, no podía sostenerse en pie sin apoyarse en la puerta; se le pidió que anduviese sin dejar de pisar la línea blanca del arcén y no dio ni un solo paso apoyando ambos pies en ella; al subir al furgón donde se le iba a hacer el test de alcoholemia, no acertó a agarrarse y habría caído al suelo si no le hubiésemos sujetado; etc.”