26 agosto 2015
Demanda admitida por el TEDH por devoluciones en caliente en Melilla
Venimos siendo muchos quienes desde la Abogacía Española, con parecer unánime de los miembros de la Subcomisión de Extranjería, sostenemos que el “rechazo en frontera” que se ha venido produciendo en las vallas fronterizas de Ceuta y Melilla [1] vulnera tanto normativa de derecho interno como normativa internacional a la que España está obligada.
Entre la normativa interna que las “devoluciones en caliente” infringen se encuentran el artículo 20.2 y 21.1 LOEX, en relación con el art. 24 C.E.; arts. 23.3 y 216 RELOEX; los arts. 128 a 131 L. 30/1992; y los arts. 16 a 19 de la L. 12/2009). Y entre la normativa internacional a la que España está obligada, el art. 4.3 del Código de Fronteras Schengen; el art. 13 C.E.D.H.; el art. 4 del Protocolo 4 de la C.E.D.H.; los arts. 19 y 24 de la Carta de Derechos Fundamentales; el art. 33 de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados; y el art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Debe recibirse con satisfacción y esperanza la decisión adoptada en fecha 30.07.2015 por el TEDH, en el asunto acumulado 8675/15 y 8697/15, seguido contra España por sendas “devoluciones en caliente” ocurridas el 13.08.2014 en la valla fronteriza de Melilla, por la que se admite a trámite demanda sobre la posible vulneración del art. 4 del Protocolo 4, y del art. 13 de la C.E.D.H., y se insta al Gobierno de España para que informe sobre las actuaciones llevadas a cabo con los demandantes en la expulsión a través de la valla fronteriza de Melilla en relación a su identificación, así como a las medidas adoptadas sobre las posibles peticiones de protección internacional.
Dado el tenor de las cuestiones sobre las que el TEDH solicita información al Gobierno de España –sobre si es posible que se haya producido una expulsión en masa (prohibida por el art. 4 del protocolo 4), y sobre si se reconoció a los expulsados la posibilidad de acceder a un recurso efectivo (ex art. 13 de la C.E.D.H.)-, existen fundadas razones de estimación de la demanda.
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[1] Actuación que, atendiendo a lo que en realidad aconteció, debe denominarse como “devolución en caliente”, por cuanto que lo que efectivamente se produjo es una efectiva “devolución” de quien ya había entrado o intentado entrar en territorio nacional por puesto no habilitado –ya que si el intento de entrada lo hubiera sido por puesto habilitado lo que hubiera procedido, si el extranjero careciera de los requisitos establecidos, es la denegación de entrada”-, que se adjetiva como “caliente” para evidenciar que los Agentes que la realizaron lo hicieron de forma precipitada y con vulneración en su ejecución de derechos fundamentales previstos en la LOEX: audiencia, contradicción, asistencia letrada y, en su caso, interpretación.