29 julio 2022

El autoblanqueo: regulación y conductas constitutivas

Víctor Fernández de Lucas

Abogado penalista en FDL Abogados Penalistas

El autoblanqueo de capitales consiste en la introducción en el “circuito legal del dinero” de bienes procedentes de la comisión de delitos precedentes, por parte de la persona que los cometió, ocultando el origen ilícito de los mismos.

La finalidad última del autoblanqueo es el libre disfrute de los beneficios obtenidos con el delito precedente, dándoles una apariencia de licitud en cuanto al origen de los mismos.

Resulta discutible considerar el autoblanqueo como una conducta constitutiva de  delito de blanqueo de capitales, pues podría argumentarse que se trata del mero disfrute de los beneficios obtenidos con el delito, lo que se circunscribe a la fase de agotamiento del delito. Esta cuestión ha suscitado numerosas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia.

El objeto de este artículo es determinar la diferencia entre las conductas que simplemente suponen el agotamiento del delito con el disfrute de los beneficios obtenidos del mismo, y las conductas constitutivas de un delito de autoblanqueo de capitales.

Regulación del autoblanqueo

El delito de blanqueo de capitales se encuentra previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal. La actual redacción de este precepto regula expresamente el autoblanqueo al establecer que:

“El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.

El delito de blanqueo de capitales también puede cometerse por imprudencia grave, modalidad comisiva que no tiene encaje en el autoblanqueo por motivos obvios, pues si el que blanquea es autor del delito del que provienen los bienes objeto de blanqueo, evidentemente conoce el origen ilícito de los mismos y ningún error, ni imprudencia, puede surgir a tal respecto. Sin perjuicio de lo evidente de esta cuestión, la Sala Segunda se ha pronunciado expresamente al respecto en su sentencia nº 608/2022, de 16 de junio.

Cabe destacar que el autoblanqueo no fue introducido expresamente en el Código Penal como conducta constitutiva de delito de blanqueo de capitales hasta el año 2010 por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Antes de dicha reforma, al no regularse expresamente el autoblanqueo, surgieron numerosas interpretaciones en la doctrina y la jurisprudencia tanto a favor como en contra de considerar esta conducta como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales. El Tribunal Supremo se pronunció al respecto en su Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 18 de julio de 2006, estableciendo que:

“El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente”.

Con ese pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se estableció la posibilidad de penar el delito de blanqueo de capitales separadamente del delito antecedente, cometidos ambos por la misma persona, mediante un concurso real de delitos, si bien no se fijaban los criterios para determinar qué concretas conductas eran susceptibles de ser consideradas como autoblanqueo.

La modificación del art. 301 C.P. en el año 2010 tampoco contribuyó a aclarar esa cuestión, sino que al incluir como verbos típicos la posesión y utilización de los bienes provenientes del delito, surgió la duda de si el delincuente podía estar cometiendo un delito de blanqueo de capitales por el mero hecho de poseer los bienes objeto del delito (piénsese en el ladrón que porta las joyas que acaba de robar), o de utilizar los mismos (piénsese en el ladrón que conduce el vehículo que acaba de robar).

Finalmente, ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de concretar en qué casos se comete el delito de autoblanqueo de capitales.

Conductas constitutivas de autoblanqueo

Para determinar qué conductas son constitutivas de autoblanqueo debemos tener en cuenta que el hecho de penar a una persona por simplemente poseer o utilizar bienes procedentes del delito supondría una infracción del principio non bis in idem, pues tal conducta, por sí sola, es parte del delito, concretamente de la fase de agotamiento del mismo, por lo que se penaría doblemente un mismo hecho.

En vista de lo anterior, es evidente que para que una conducta sea constitutiva de autoblanqueo, además de la mera posesión, utilización, conversión o transmisión del bien procedente del delito debe concurrir algún elemento más, en concreto, el ánimo de ocultación del origen ilícito de los bienes.

Por tanto, la diferencia entre las conductas que suponen un mero agotamiento del delito con el aprovechamiento de sus frutos y aquellas que suponen un nuevo delito de autoblanqueo de capitales, está en el ánimo de ocultación del origen ilícito de los bienes.

A tal respecto cabe establecer que no es lo mismo el hecho de que un delincuente simplemente se aproveche de los frutos del delito, como por ejemplo cuando el ladrón se pone y luce el reloj robado, al hecho de que el ladrón oculte el origen ilícito de los bienes para poder utilizar estos en el mercado lícito, como por ejemplo cuando el ladrón da apariencia de licitud al dinero robado, mediante su introducción como falsos beneficios de un negocio lícito.

Por tanto, la clave para determinar si nos encontramos ante un supuesto de autoblanqueo es ese ánimo de ocultación del origen ilícito de los bienes y así lo ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia nº 265/2015, de 29 de abril, estableciéndose en la misma que la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido del delito de blanqueo de capitales, afectación que sí surge cuando se pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal.

A este respecto establece la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 362/2017, de 19 de mayo que:

“…la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha aclarado en su sentencia nº 809/2014, de 26 de noviembre que el hecho de comprar bienes para atender las necesidades vitales cotidianas, con dinero proveniente de la comisión de un delito, tampoco supone la comisión de un delito de autoblanqueo de capitales. En dicha sentencia se tratan los supuestos en los que procede aplicar el concurso real de delitos establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 18 de julio de 2006, refiriendo que una aplicación automática de tal concurso daría lugar a, como establece la doctrina al respecto:

“un resultado insatisfactorio”, “desmedido”, “cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales” que produce “perplejidad”, “extrañas consecuencias“, “absurdas“, así como “supuestos paradójicos” que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el “esperpento” o “alcanzar niveles ridículos.

Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto se concluye que el mero disfrute de los bienes procedentes del delito no es constitutivo de un delito de autoblanqueo de capitales, sino que pertenece a la fase de agotamiento del delito, siendo necesario para que se considere cometido el delito de autoblanqueo que el autor del delito precedente posea, utilice, convierta, o transmita los bienes procedentes del delito con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los mismos.

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