02 junio 2020

Impugnabilidad de sanciones administrativas y delito de desobediencia en el estado de alarma

Por Aitor Sáez de Asteasu Garcia, abogado del Colegio de la Abogacía Alavesa

Conocido como es el tenor literal de la Sentencia en cuestión, no corresponde ahora entrar a valorar las consideraciones de fondo de la misma, que quedan meridianamente claras en sus fundamentos de derecho. Quizá sea más interesante entrar en dos aspectos de la misma que son tratados de refilón, como son la impugnabilidad de las sanciones administrativas impuestas bajo la misma legislación que motivó la detención del enjuiciado en la citada Sentencia y las circunstancias en las que se tramitaron por la vía penal, tales infracciones.

Comenzando con la primera cuestión, la Sentencia analizada, hace una clara referencia a las dudas que puede generar la posibilidad de imponer, no ya una sanción penal, sino incluso sanciones administrativas por la mera presencia de una persona fuera de su domicilio, cuando afirma:

“Tal forma de comportarse (es decir, encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) podrá ser sancionada, a lo sumo y con ciertas dudas (si, como en el presente caso, no ha existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma), desde un punto de vista administrativo en base el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.”

Y es que no puede olvidarse que lo que se ha pretendido con la acusación por desobediencia grave, es al final y a la postre, no solo elevar a la categoría de delito una infracción administrativa, sino penalizar una sanción administrativa que no existe como tal, toda vez que al ciudadano infractor, lo único que se le ha notificado es un boletín de denuncia por el que ese comunica la apertura de un expediente sancionador, cuyos plazos de alegaciones y recurso, se encuentran suspendidos de forma y manera que hasta la finalización de dicho expediente no existe infracción administrativa y ejecutiva propiamente dicha, y cuyo resultado es incierto a la luz de las dudas expresadas en la propia Sentencia.

Por citar un ejemplo parangonable, conocido es que no cabe aplicar el delito contra la seguridad del tráfico en el supuesto de conducción tras la pérdida de la totalidad de los puntos, si los expedientes administrativos correspondientes no han sido resueltos hasta su firmeza y expresamente notificados al infractor.

IMPUGNACIÓN MASIVA

Esto abre la vía a la impugnación masiva tras la reanudación de los plazos administrativos desde el 1 de junio, de las miles de denuncias notificadas durante el período de vigencia del estado de alarma y en base a los argumentos expresados en la propia Sentencia.

Y dicho lo anterior, que puede resumirse en la improcedencia de una acusación por delito de desobediencia de una conducta que ni siquiera ha alcanzado la calificación de infracción administrativa firme, como segundo aspecto, a destacar, serían las circunstancias en las que se llevada a cabo una aplicación tan extensiva del derecho penal. Dice la Sentencia:

De la testifical de los agentes……., llegando a reconocer antes ellos que la jueza le había dicho en otro juicio anterior que “sí volvía a incumplir, le iba a meter en prisión”….(sic)

Pues bien, dicha frase se debe a que en el anterior proceso de diligencias urgentes nº 424/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz (citado en la Sentencia como hecho probado) el detenido se conformó con una pena de 4 meses de prisión (restado el tercio sobre una petición fiscal de 6 por el mismo delito de desobediencia. En aquel momento, existía cuando menos el elemento del tipo de reiteración en su conducta pues se trataba de la tercera “infracción” y además, una cara advertencia de la posibilidad de imponer la prisión preventiva inmediata, que cuando menos iba a durar un mes hasta la fecha de la Vista. La advertencia de la Instructora, sin duda, con un ánimo educador y de concienciación fue contundente, hasta el punto de que de no haber sido por la conformidad que le impedía la adopción de medida alguna, fue advertido de que en caso contrario habría sido enviado a prisión con carácter preventivo. Así las cosas y ponderadas las circunstancias (algunas de las cuales no procede explicar) el detenido decidió pactar la condena con la suspensión inmediata de la misma.

EQUIPARAR SANCIÓN ADMINISTRATIVA A INFRACCIÓN PENAL

Pero llegada la siguiente detención, por la cuarta infracción, con la consiguiente petición fiscal de un año de prisión, y una vez condenado por las tres infracciones anteriores, la misma suponía la equiparación de sanción administrativa a infracción penal sin concurrencia alguna del elemento de persistencia en la conducta del denunciado. No siendo por tanto posible el acuerdo, por el juzgado instructor cumpliendo la anterior advertencia realizada por su homólogo, acordó la prisión provisional del detenido y ello a pesar de que el tipo penal por el que era imputado y detenido no alcanzaba el mínimo de dos años exigido, y tomando por tanto como base la reiteración de una conducta cuyo carácter siquiera de infracción administrativa puede en este momento ser cuestionado.

Una interpretación tan extensiva del ámbito de aplicación del derecho penal, solo puede entenderse en las circunstancias sociales que rodeaban al hecho en cuestión por cuanto parece evidente, que tanto la instructora como la fiscalía podían mantener, en su fuero interno, serías dudas acerca de semejante aplicación pero como detalle, se da la circunstancia de que el mismo día en que el detenido fue advertido por primera vez acerca de la posibilidad de entrar en prisión, se había conocido el resultado positivo en la detección del coronavirus de una jueza de la plaza y ello junto con la abrumadora ola de informaciones acerca del número de fallecidos, etc., y que todo ello, introdujo a los  órganos de decisión en una posición tal que aún con serias dudas de derecho, decidieron que en ese momento era lo socialmente procedente, cuando en puridad, los órganos judiciales deberían a mi entender acogerse a la estricta legalidad sin que les corresponda suplir las carencias legales en las que pueda incurrir el legislador, aunque las mismas se produzcan en el marco de un estado de emergencia y menos aún cuando se trata de introducirlas en el ámbito del derecho penal.

Dicho todo lo anterior, debo añadir que al momento de firmar y enviar este escrito he tenido conocimiento por vía extraprocesal y sin notificar aún el contenido a las partes, de la interposición por parte de la fiscalía de Alava de un recurso de apelación frente a una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de prácticamente idéntico criterio y pronunciamiento a la que nos ocupa, con lo que la idea de que la fiscalía pudiese albergar alguna duda sobre la procedencia de su postura, parece disiparse y como se suele decir, no piensa morir sin luchar y en breve recibiré la notificación de la interposición del correspondiente recurso frente a la que aquí se ha comentado.

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