27 febrero 2020
El Tribunal Supremo avala la tarifa plana a los autónomos societarios
Por Sergio Garcia Edo, responsable del área jurídica en Laborea Abogados
Muchas eran las sentencias que se habían pronunciado al respecto, pero, hasta la fecha, faltaba la más importante. Y finalmente ha llegado. En una reciente Sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre si la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 (actualmente el 7) de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La cuestión resultante tiene un enorme interés casacional para la formación de jurisprudencia, inexistente hasta la fecha, sobre los preceptos aplicados y porque el problema afecta a un importante número de trabajadores autónomos que en su día no pudieron acceder a la denominada tarifa plana. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sólo permitía aplicarse las bonificaciones a aquellos nuevos autónomos que lo eran en calidad de personas físicas, es decir, excluía de las bonificaciones a aquellos autónomos que lo eran por ser socios de sociedades de capital con control efectivo sobre las mismas.
LA RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA
La sentencia estima reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, sus argumentos se encuentran en La Sala basa su argumentación en dos pilares:
- No es contradictorio con la intención del legislador reconocer los beneficios del artículo 31 a una persona que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica. Lo que la norma pretende es justamente eso, favorecer a quien realiza una actividad por sí misma por primera vez o que no hubiera estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores.
- La interpretación de la TGSS, a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31, puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.
Para justificar todo ello, el Tribunal Supremo se apoya en el apartado c) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, pues incluye en el ámbito subjetivo a:
“Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”.
Por todo ello, en contra del criterio de la TGSS, el Tribunal Supremo da la razón a los trabajadores autónomos y permite sin distinción de si lo son por ser personas físicas o sociedades de capital, aplicarse las bonificaciones de la mencionada tarifa plana.
Conjuntamente con la tesis del Tribunal Supremo, es necesario traer a colación la Sentencia núm. 668/2019 de 26 abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, donde se recoge, incluso con mayor intensidad, los motivos por los cuales el criterio de la TGSS es contrario a derecho, en concreto:
- -Que el artículo 31 citado se encuentra en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 mencionada, Título que lleva la rúbrica “Fomento y promoción del trabajo autónomo”, concepto este que no puede entenderse sino en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley recogido en su artículo 1 -en el apartado 2 de éste se incluye expresamente a los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, a diferencia de lo que sucede con los socios de sociedades laborales y con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el RETA, que allí no se citan
- Que como se dice también de forma expresa en el artículo 30, los trabajadores por cuenta propia o autónomos son los incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pues no hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta
- Que en la redacción del artículo 31 de la Ley 20/2007 introducida por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, se dispuso también que las bonificaciones de que se trata resultan de aplicación aun cuando los beneficiarios, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena -es pues una regulación totalmente distinta de la existente con anterioridad, singularmente en la Disposición Adicional Trigésima Quinta de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que excluía de su apartado 2 a los trabajadores por cuenta propia que emplearan trabajadores por cuenta ajena (uno de los argumentos en los que suele apoyarse la TGSS, es que las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, de manera que era posible realizar contrataciones mediante esta figura jurídica y vulnerar así una limitación determinada legalmente que sin embargo ahora y como se ha dicho ya no existe).
- Que ciertamente las exposiciones de motivos de las distintas normas aprobadas inciden en ese estímulo al autoempleo que se ve indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS.
- Que en efecto el criterio aquí adoptado no solo es el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia – sentencia del de Madrid de 30 de enero de 2015 (RJCA 2015, 389) y del de Galicia de 21 de mayo de 2015 -, sino el que racionalmente se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3805/2014 , que contempla un supuesto que en la esencia no es diferente al de autos -allí se examinaba el derecho a percibir una prestación de desempleo en su modalidad de pago único- y en la que se proclama que ” cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación”
Todo ello nos hace recordar aquel viejo aforismo que aprendimos en las clases de derecho romano, Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. Más vale tarde que nunca.