19 junio 2024

El TS fija doctrina sobre el dies a quo del plazo de prescripción en la acción restitutoria de los gastos hipotecarios

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

El Pleno de la Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia número 857/2024, de 14 de junio, fijando doctrina, por una parte, sobre sobre la competencia funcional de la Sala 1ª del TS para conocer de un recurso de casación en los supuestos de una acción derivada de condiciones generales de la contratación y de derecho comunitario y, por otra, sobre el dies a quo de la acción restitutoria de gastos derivados de un préstamo hipotecario.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia comentada, la Sala declara que debe aplicarse la legislación estatal (art. 1969 CC) y no la legislación autonómica (art. 121.23 del CCC) y que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el TS, remitiéndose a lo resuelto en el Auto de 26 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 11007/2020).

Si acudimos al referido Auto, en el apartado segundo, del fundamento de derecho segundo, el TS declara que:

“cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio (CCom), en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica”.

Y en el apartado tercero, del fundamento de derecho tercero del Auto de 26 de noviembre de 2020, el TS declara que:

“De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica”.

Será de aplicación, por tanto, el Código Civil cuando se ejercite la acción de nulidad de una cláusula contractual de un préstamo bancario formalizado con consumidores, tanto respecto del plazo de ejercicio de la acción, como respecto del día inicial para su cómputo.

La sentencia del TS de 14 de junio de 2024, también zanja definitivamente la cuestión sobre el cómputo del inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios, fijando doctrina sobre la materia, cumpliendo con la función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la jurisprudencia comunitaria, en aras a la seguridad jurídica, conforme tiene resuelto el propio TJUE en sus sentencias de 7 de agosto de 2018, asuntos C-96/16 y C-94/17 y 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.

La Sala 1ª del TS, a través del apartado tercero, del fundamento de derecho séptimo, de la sentencia de 14 de junio de 2024, deja claro que no procede plantear una nueva cuestión prejudicial, sin que tampoco le corresponda hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de la jurisprudencia del TJUE, fijada en la sentencia de 25 de abril de 2024, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión; ni tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Para el TS lo que procede es dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE, declarando en el apartado cuarto del fundamento de derecho séptimo, que:

“Salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.

En el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala 1ª del TS resuelve el recurso de casación declarando que:

“1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).

2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)”.

Por tanto, la Sala 1ª del TS resuelve definitivamente que, en el cómputo del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, la normativa sustantiva que debe aplicarse es la del CC.
También aclara el TS (en contra de lo que algunos autores afirmaron categóricamente cuando el TJUE dictó la sentencia de 25 de abril de 2024), que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la citada sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.

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