28 marzo 2019
El vehículo autónomo en el derecho de transporte por carretera
Por Juan Gaitan, abogado
Cuando nos referimos a las consecuencias legales por la utilización del vehículo autónomo en el derecho de transporte por carretera debemos precisar que hay distintos niveles de autonomía del vehículo, dependiendo de la mayor o menor intervención o presencia del conductor, aunque sea para “recuperar” el control del vehículo en el caso de riesgo. A mayor autonomía del vehículo las consecuencias legales son más evidentes, incluso exige la modificación del sistema actual de responsabilidad tanto por la circulación de vehículos a motor como por daños a la mercancía, a los viajeros o por el retraso en la realización del contrato de transporte por carretera.
El sector del transporte por carretera es un sector intervenido, sujeto a autorizaciones cuando no a un sistema concesional por la prestación de un servicio público. No creemos que la utilización del vehículo autónomo deba suponer especiales cambios en la regulación de acceso a la profesión o al mercando del transporte, dado que las autorizaciones se conceden a la empresa (1), no al vehículo o al conductor, y no se tiene en cuenta los conductores para su otorgamiento o visado. En el mismo sentido el régimen sancionador, es el titular de la autorización (la empresa) la que responde de las infracciones de transporte (2). Si bien es cierto que el vehículo plenamente autónomo tendrá consecuencias y relevantes en cuanto a la regulación de la ejecución del contrato de transporte.
En el ámbito sancionador la gran mayoría de las infracciones son consecuencia del incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, o por la mala utilización del tacógrafo, es evidente que si no hay conductor no hay control de los tiempos de conducción, el vehículo podrá circular sin límite de tiempo de conducción y sin la obligación de descansos.
Al mismo tiempo, buena parte de la política comunitaria de transporte por carretera, y en consecuencia de los proyectos en el ámbito interior, se centran en la regulación de recursos humanos, intentando evitar prácticas de dumping social con los trabajadores desplazados o las denominadas “empresas buzón”.
La actual normativa exige realizar el transporte con “la propia organización empresarial”, mensaje principalmente dirigido a la utilización de conductores. Sin perjuicio de que los vehículos plenamente autónomos revolucionaran el modo de realizar el transporte, entendemos que no afecta a la regulación del acceso al mercado o régimen sancionador. Buena prueba de ello es el que ni el reciente Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ni los distintos Paquetes Comunitarios que se debaten en el Parlamento de la UE, se refieren a las consecuencias legales por la utilización del vehículo autónomo.
El vehículo plenamente autónomo tendrá consecuencias en relación a los sistemas de responsabilidad, tanto la responsabilidad civil por la utilización de vehículos a motor como en la responsabilidad por el contrato de transporte. Y parece evidente que requerirá un cambio normativo.
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO DE CIRCULACIÓN
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece con carácter general en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas solo queda exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos al funcionamiento del vehículo, pero no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Sin embargo los antecedentes legales sobre utilización de vehículo plenamente autónomo apuntan a otros posibles responsables como los fabricantes y al sistema de responsabilidad por productos defectuosos. Dichos antecedentes de la responsabilidad de los daños producidos como consecuencia de los vehículos plenamente autónomos, lo que evidencian es que ya no debe dirigirse la responsabilidad hacia el conductor o la empresa de transporte, sino a fabricantes de los vehículos o los sistemas de software o comunicación instalados en los mismos, o los titulares de infraestructura de transportes por los sistemas de comunicación o señalización de las vías. También se plantea la posible responsabilidad de las plataformas de transportes cuando aportan no solo la intermediación en la contratación sino también elementos tecnológicos de localización, seguimiento, tarificación de los transportes, cuando el daño sea consecuencia del mal funcionamiento de estos sistemas.
En este sentido la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte establece en su artículo 11, relativo a “normas sobre responsabilidad”, dispone que “los Estados miembros velarán por que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de sistemas inteligentes de transporte (SIT) establecidos en especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6, se aborden de acuerdo con el Derecho de la Unión, en particular la Directiva
85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos”.
La Directiva se incorpora al derecho español por medio del Real Decreto 662/2012, de 13 de abril por el que se establece el marco para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte basados en la electrónica, la informática y las telecomunicaciones, y en la Disposición adicional cuarta, dispone que “La responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de los SIT, se regulará de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia”.
RESPONSABILIDAD DE LOS FABRICANTES
A la responsabilidad de los fabricantes por los daños ocasionados por los vehículos plenamente autónomos se refiere la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL))3, que también se remite al sistema de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, en la que el fabricante de un producto es responsable de un mal funcionamiento. Además considera que en materia de responsabilidad extracontractual podría no ser suficiente el marco ofrecido por la Directiva 85/374/CEE (4) que solo cubre los daños ocasionados por los defectos de fabricación de un robot a condición de que el perjudicado pueda
demostrar el daño real, el defecto del producto y la relación de causa a efecto entre el defecto y el daño; y plantea si debe aplicarse el enfoque de la responsabilidad objetiva, así como el establecimiento de un régimen de seguro obligatorio.
PROPOSICIÓN NO DE LEY
En la Proposición no de Ley aprobada en el Congreso de los Diputados el 5 de septiembre de 2017 sobre el impulso y desarrollo del vehículo autónomo, en relación a la responsabilidad se dice “la obligación de debatir para sentar las bases en esta Cámara, cambios legislativos de responsabilidad civil, cambios de normas de circulación e incluso cambios en las infraestructuras viales, como puede ser la señalización”, “La responsabilidad frente a terceros ya no puede ser exclusiva y en los casos de alta automatización no puede ser ni siquiera parcial del conductor del vehículo, ya que la capacidad de toma de decisiones ya no estará ligada al conductor, sino que estará totalmente en manos del propio vehículo. Por tanto el fabricante y diseñador tendrán mucho que decir al respecto”.
Este planteamiento de modificación del sistema de responsabilidad se refiere al supuesto del vehículo plenamente autónomo. Así la Dirección General de Tráfico en dos supuestos de utilización de vehículo autónomo (5), sigue atribuyendo la responsabilidad al conductor. En los dos supuestos el conductor mantiene el control de la conducción, bien porque puede recuperarlo en caso de peligro, bien porque controla el vehículo en forma remota.
En relación al contrato de transporte entendemos que en el caso de vehículo plenamente autónomo se precisa una modificación de las normas que regulan el sistema de responsabilidad, no es suficiente con una interpretación extensiva.
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Una primera cuestión es la aplicación del Convenio del Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) de 19 de mayo de 1956 a los vehículos autónomos, dado que conforme a su artículo primero el Convenio se aplicara a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, y se entenderán por «vehículos» los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el art. 4 del Convenio sobre circulación por carretera. El Convenio de Viena de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación por carretera, dispone en su artículo 8 que todo vehículo en movimiento deberá tener un conductor y el conductor deberá controlar y gobernar en todo momento el vehículo. Se ha considerado que la referencia del artículo primero del Convenio al término vehículo de interpretarse en sentido amplio incluyendo e vehículo autónomo (6).
El Convenio CMR, dispone en el artículo 17.3 que el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan así como del retraso en la entrega, y no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte (7). Con ello el transportista es responsable incluso por los “productos defectuosos” o defectos en los vehículos, no se refiere el Convenio a la posible responsabilidad de los fabricantes, ni de otros posibles responsables del siniestro y en consecuencia de la pérdida, avería de la mercancía o del retraso en la entrega.
En el sistema de responsabilidad por los vehículos plenamente autónomos interviene no solo el transportista o el fabricante como se ha dicho, en el funcionamiento del vehículo autónomo también interviene el fabricante de los equipos de software o de comunicación instalados en el vehículo, o los titulares de las “infraestructuras inteligentes” o los sistemas de señalización de la vía. En el Convenio no se hace referencia a estos posibles responsables, en cambio no admite que el transportista pueda exonerarse de responsabilidad por defectos en los vehículos. Parece clara la necesidad de una modificación del
Convenio CMR.
Entendemos que no se evita la modificación del Convenio con una interpretación extensiva del mismo. Esta interpretación solo cabría en base al artículo 17.4, pero este párrafo cuarto no cita ningún supuesto en el que pueda ampararse la exoneración de responsabilidad del transportista por defectos del vehículo o de la vía, y menos aún que atribuya la responsabilidad al fabricante o al titular de la vía.
Tampoco entendemos que cabría alegar el caso fortuito o fuerza mayor del artículo 17.2 por “por circunstancias que el transportista no puedo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir”, se entraría en la obligación del transportista de mantenimiento del vehículo y el mencionado artículo 17.3 explícitamente le atribuye la responsabilidad por “defectos” en el vehículo. Si bien nos podemos encontrar con un caso dudoso, el que se demuestre que el software del vehículo o de la infraestructura ha sido hackeada y el transportista pruebe que ha realizado todas las actuaciones posibles para evitar el hackeo.
En todo caso estos supuestos de exoneración de responsabilidad del transportista tampoco, con base en el Convenio CMR, suponen una atribución de responsabilidad del fabricante o del titular de la infraestructura o se remite al sistema de responsabilidad por producto defectuoso, por lo que se vería vulnerado el derecho de reparación del daño de quien lo ha sufrido. Aun con una interpretación extensiva del artículo 17 del Convenio CMR y con ello la exoneración de responsabilidad del transportista, quedaría por resolver si es o no aplicable el límite de responsabilidad al fabricante o al titular de la vía, o la cuestión del pacto de atribución de exoneración de responsabilidad del transportista, o el reconocimiento de responsabilidad del fabricante (8), pactos que modifican el sistema de responsabilidad del Convenio y por lo tanto contrarios mismo.
El desarrollo del vehículo plenamente autónomo aún tiene que concretarse con las especificaciones técnicas que se aprueben en las comisiones de organismos internacionales, comisiones que armonizarán las especificaciones de estos vehículos, de las comunicaciones y de las infraestructuras. En paralelo con esta evolución se propondrán los cambios legales y de los sistemas de responsabilidad, lo previsible y deseable es que dichos cambios legales vengan desde el ámbito internacional evitando la fragmentación normativa.
1 Artículo 42 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
(LOTT).
2 Artículo 138 LOTT 1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias
corresponderá: a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
3 Uno de los supuestos que trata la Resolución sobre robótica es la utilización de “medios de transporte autónomos”.
4 Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
5 Instrucción 15/V-113, de 13 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Tráfico establece el marco legal para la realización de pruebas con vehículos de conducción autónoma. INSTRUCCIÓN 16 TV/89, de 20 de enero de 2016 sobre estacionamiento asistido de vehículos a motor.
6 En cualquier caso el vehículo plenamente autónomo supondrá una modificación del Convenio de Viena, así como del El Convenio de la Haya sobre la ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera del 4 de mayo de 1971 que determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera. Dispone en el artículo 2º que el Convenio no será de aplicación, entre otros, a la responsabilidad de fabricantes, vendedores y reparadores de vehículos; la responsabilidad del propietario de la vía de circulación o de cualquier otra persona encargada de asegurar el mantenimiento de la vía o la seguridad de los usuarios; o las responsabilidades por acciones de terceros, excepto la responsabilidad del propietario del vehículo o la del comitente.
7 En el mismo sentido la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, dispone en el Artículo 48. Causas de exoneración, “2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte”.
8 Como efectivamente alguno ha hecho.