21 marzo 2013

En la AP de Murcia, diez años después, los puñetazos a la compañera vuelven a ser faltas del art. 617.2 del Código Penal

Recientemente nos sorprendió la noticia de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, el pasado 24 de enero de 2013, dictó Sentencia núm. 60/2013, Recurso 292/2012, (http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6634847&links=%22292/2012%22&optimize=20130220&publicinterface=true), en la que revocando la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que condenaba por un delito de malos tratos en el domicilio familiar del art. 153.1 CP, estimaba la apelación de la defensa y condenaba por una falta de maltrato del art. 617.2 CP dando por reproducidos y manteniendo los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que recogían lo siguiente:

El acusado sobre las 2:40 horas del día 18.09.2012 y en la vivienda común, se encontraba enfadado con su compañera por causas no determinadas, le dio puñetazos en ojos, cara y boca y le agarró del pelo con la mano izquierda, mientras que con la mano derecha le dio diversos puñetazos en la cabeza, causándole hematomas en párpados superiores, nariz, barbilla y eritema en labio inferior, que sólo requirieron una primera asistencia médica y a cuya indemnización ha renunciado la perjudicada“.

Dicha sentencia resulta especialmente llamativa por dos cuestiones, la primera por considerar que los hechos descritos no constituyen un delito de violencia de género, ya que según su interpretación y amparándose en la jurisprudencia que cita, considera que no se cumple “la exigencia de acreditación de la reiterada situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal.” La segunda cuestión es la calificación de los hechos como una falta de maltrato del art. 617.2, ya que estima que al no haber recibido la víctima asistencia facultativa alguna, se trata de una mera falta de mal trato de obra leve no constitutivo de delito.

Conviene recordar que el art. 153.2 CP, también califica como delito hechos como los descritos cuando la víctima no sea la mujer sino otro miembro de la unidad familiar, por lo que de haber sido ella la agresora y él el agredido, tendría que haberse producido una condena por delito de maltrato familiar, por lo que resulta difícilmente entendible la consideración como falta.

Lo paradójico del supuesto es que en casos como el presente, donde cierto sector jurisprudencial minoritario, estima que no ha quedado acreditado el elemento implícito del tipo de que el hombre actúa sobre la mujer con base en la tradición secular de dominio, no se está aplicando el párrafo 4 del mismo artículo, que permite al juez o tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, imponer la pena inferior en grado.

Cabe destacar que la sentencia cuenta con un voto particular que estima que la conducta descrita está subsumida en el tipo del art. 153.1 CP, determinando que “En mi opinión, la forma trascrita de agredir a su compañera, cogiéndola del pelo y golpeándola con el puño en el rostro (ojos, cara y boca), es por sí sola, sin necesidad de más aditivos o complementos circunstanciales, reveladora de una concepción posesiva en que la mujer está sometida a la voluntad del hombre, tratándole de imponerle brutalmente sus razones. El varón que por un sentirse enfadado maltrata de esa forma a su compañera, exterioriza una actitud tendente a convertir el entorno familiar en un ámbito regido por el miedo y la dominación con palmaria discriminación.

Por tanto en la misión que como Tribunal me incumbe de valorar el sentir social para interpretar y aplicar las normas penales, concluyo que la descrita conducta del acusado está revestida por si sola de dominación, superioridad y prevalimiento de fuerza física frente a la víctima, lo que permite subsumirla en el art. 153.1 CP por el que venía condenado el apelante.”

Dicho voto particular, apoyándose en el art. 3.1 del Código Civil, considera “que la propia tipología de la agresión – por insistir en la expresión que esta Sección ha venido consagrando – entra de lleno en lo que el sentimiento social considera una actitud machista merecedora de superior repulsa y sanción.”

La calificación del ilícito como falta nos retrotrae a la legislación anterior a la L.O. 1/2004, que pretendió erradicar la falta de maltrato no sólo del ámbito de la violencia de género, sino también de la violencia doméstica. La condena consistió en la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de tres euros, es decir, 90 euros, sin adoptar medidas de alejamiento o prohibición de comunicación. Resulta triste recordar que se produce el mismo resultado que en los juicios de faltas previos a la reforma, donde muchos condenados salían del Juzgado convencidos de que les compensaba pagar la multa y reiterar su conducta, y muchas de las víctimas convencidas de que la denuncia lejos de solucionar el problema, lo había agravado. Quizás la única diferencia entre aquellas sentencias y la actual, es que las multas antes se abonaban en pesetas y ahora en euros, porque a pesar de los importantes cambios legislativos en la materia, no se aprecia diferencia en el resultado.

Con este tipo de sentencias, preparémonos para cualquier día retrotraer diez años el reloj, y volver a oír en el interrogatorio a la víctima, “¿y usted qué hizo para que le pegara?”

 

Patricia López Arnoso, abogada y Vocal de la Subcomisión de Violencia sobre la Mujer del Consejo General de la Abogacía Española

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