13 noviembre 2020

Honorarios “ridículos” en los procedimientos de vivienda de renta antigua

Por Armando Fresnadillo Carreres, abogado del Colegio de Abogados de Madrid

Podemos empezar diciendo que sí, que todavía existen viviendas de “renta antigua” en nuestro país, a pesar de las reformas legislativas, de los decretos, de las actualizaciones, lo cierto es que aún existe un nicho de estas características en España y que podemos calcular en cerca de 200.000, gran parte en núcleos de población de grandes ciudades, Madrid. Barcelona o Sevilla.

Se trata en su mayoría de viviendas cuyas rentas son muy poco atractivas para su propietario, pero cuyos inquilinos, bien por su avanzada edad o por su limitada economía, plantean una problemática que resulta difícil desatender.

Es frecuente encontrarse muchas veces en un despacho con este tema: un propietario perceptor de una renta bajísima (para las características del inmueble en cuestión) pretende rentabilizar su propiedad o directamente recuperarla para el mercado actual.

El problema reside cuando ese despacho intenta hacer valer los derechos, no ya del propietario, sino del inquilino con unas características socioeconómicas concretas, y además el contrato está teniendo una larga duración.

El caso de por sí, no va a resultar muy rentable a ese despacho; quizá compense al final, en reconocimiento al trabajo desarrollado si tal asunto “se gana en costas”, porque la minuta en principio va a ser exigua. Pero como veremos, las costas en estos procedimientos no están exentas de polémica.

Auto del Tribunal Supremo 6630/2020 de 15 de septiembre de 2020

El presente asunto se inició por demanda de juicio ordinario de resolución de contrato,  desahucio por necesidad, en 2015.

Me importa destacar ahora que el propietario había adquirido la vivienda en subasta pública, y que no fue hasta un año después de su adquisición cuando comunicó al inquilino, que llevaba en esa vivienda desde 1976,  una subida de rentas que éste no aceptó.

El perfil del inquilino se ajusta a lo dicho: edad avanzada, ingresos mínimos (RMI), varias patologías diagnosticadas… Y el alquiler del inmueble durante más de treinta años constituía en realidad su casa de toda la vida.

LA MINUTA RIDICULA

Tras los avatares procesales correspondientes, recurso de apelación incluido, la parte demandante presentó escrito de interposición de recurso de casación ante el TS  que resultó inadmitido por Auto de 25 de septiembre de 2019 al apreciarse falta de interés casacional. El filtro del TS funciona como auténtica apisonadora, lo sabemos.

Por la letrada de la administración de justicia (LAJ) del TS se practicó tasación de costas en octubre de 2019 por importe de 3.995,97,- euros, abogado y procurador.

La parte vencida y condenada a su pago se opuso alegando en síntesis:

Cuantía del procedimiento. El art. 251.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece una anualidad de renta, que en este caso ascendía a la (pingüe) cantidad de 744.- euros

Honorarios de Abogado. En aplicación de los arts. 394,3 por remisión del 398 y del 243.2 de la LEC, la minuta del Letrado debe reducirse a un tercio de la cuantía del procedimiento más el IVA correspondiente, esto es, a la cantidad de 300,08.- euros (el compañero contrario va a hacerse rico).

Criterio ICAM, los criterios orientadores en contestación a requerimiento judicial del Colegio se aplica a la tramitación completa del Recurso de Casación; en este caso, la tasación de costas se refiere a su simple inadmisión, y por tanto no procede.

La parte favorecida impugnó la oposición con estos argumentos:

Límite del tercio de la cuantía. La Jurisprudencia mayoritaria NO aplica este límite a las costas cuando el importe de la renta es sensiblemente inferior al de mercado.

Entre otras: AP Madrid Sección 10ª de 14/02/2006, Baleares 30/04/2003, AP. Vizcaya Sección 5ª de 26/02/2001.

La condena en costas es un castigo al que pierde. Los procesos de renta antigua son complejos y abogado y procurador son preceptivos. Las minutas de los profesionales no pueden ser ridículas.

Por decreto de febrero de 2020, la LAJ estima en parte la impugnación por excesivos presentada contra el letrado minutante, y conforme dictamina en sus criterios orientadores solicitados por el juzgado el Colegio de Abogados de Madrid a quien se le dio el traslado oportuno, se establece la minuta en 2.000.- euros más IVA, en atención a la relevancia del asunto y al trabajo y especial dedicación prestadas.

A continuación se presenta por la recurrente recurso de revisión contra dicho decreto que se articula en un único motivo, por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la inaplicación del límite de las costas a un tercio de la cuantía del pleito.

Es cierto que en ningún momento se cuestionó por la parte contraria la cuantía del pleito. De hecho, el decreto de admisión de la demanda especifica que estamos ante un juicio ordinario de cuantía de 744.- euros.

Sin embargo, no podemos olvidar que acudir a los tribunales en busca de amparo cuando creemos que la razón nos asiste,  debería ser un derecho asequible a cualquiera, pero no tan asequible como que si hay condena en costas, el importe final vaya a ser tan ridículo que esta posibilidad nos anime a emprender el largo camino de los tribunales.

No puede (debe) dársenos la opción de pleitear porque el coste del asunto perdido carezca de relevancia económica.

En el escrito de oposición a la revisión del mencionado decreto se reiteran los argumentos de que la cuantía no viene dada por la naturaleza del juicio, sino por reglas predeterminadas en la LEC, que no puede ser la aplicación automática del art. 394.3, porque se permite al Juez apartarse de la regla general “en razón de la complejidad del asunto”.

El Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020 pone fin a la polémica:

“En el presente caso el recurso de casación inadmitido se interpuso al amparo del ordinal 3º del art, 477.2.3º LEC porque el procedimiento se había tramitado en atención a la materia (…) De lo anterior se colige que el procedimiento no se siguió como de cuantía indeterminada, pese a que esta fuera la que sirvió de base de cálculo para tasar las costas impugnadas (…) aunque tenga razón la parte recurrente cuando alega que en la tasación de costas no debió tomarse como base una cuantía distinta de la determinada, de ello no deriva la consecuencia que pretende (que se fijen los honorarios del letrado minutante muy por debajo de la cantidad reconocida por el decreto impugnado) (…)

Según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del pleito”.

Cita entre los más recientes: Autos de 18 de febrero de 2020, rec. 1604/2017, 4 de febrero 2020, 112/2017 y 14 de enero 2020,  2467/2013.

La minuta ha de ser una media ponderada y razonable, dentro de los parámetros de la profesión, calculada no sólo de acuerdo a criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, grado de complejidad del asunto y verdadero esfuerzo y estudio realizados por el profesional.

El preceptivo informe del Colegio no es por sí solo vinculante, y a la LAJ le corresponde en primer lugar el examen de las circunstancias concurrentes y su acomodación a los parámetros que rigen la materia. La función revisora de la sala está limitada a los casos en los que el decreto de costas infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta  de proporción, lo que no acontece en este caso, y es por ello que la minuta quedó fijada en 2.000.- euros más IVA.

Otro planteamiento nos llevaría, sin duda, a fijar los honorarios del Abogado en una “cifra ridícula”.

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