11 marzo 2020
Incertidumbre tras el criterio del Tribunal Supremo para considerar usurario un crédito revolving
Por Rubén Carballo Iglesias, socio del bufete Carballo & Murias
El sistema revolving es una suerte de línea de crédito asociada a una tarjeta, que permite efectuar disposiciones de dinero -variables en su importe- hasta el límite concedido, durante toda la vida del contrato, de forma que todas las compras o disposiciones de efectivo que se realizan con la tarjeta se aplazan automáticamente. De este modo, las cuotas se recalculan también automáticamente, sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento.
A diferencia de una tarjeta de crédito convencional, que permite fraccionar –con intereses, claro está– el pago de una cantidad en varios plazos, con el sistema revolving se aplazan las compras o disposiciones en cuotas mensuales fijas preestablecidas, habitualmente muy reducidas en comparación con el importe de la deuda que se puede llegar a acumular –principal gancho para su comercialización–, cuotas con las que se hace frente a comisiones, intereses moratorios, intereses remuneratorios, y, finalmente, capital prestado, por este orden.
Toda vez que los importes de los plazos mensuales suelen ser muy reducidos, es posible que lleguemos a la situación de no amortizar importe alguno de capital o de intereses remuneratorios, destinándose toda la cuota a afrontar, por ejemplo, comisiones o intereses moratorios, con lo que intereses no cubiertos con la cuota se capitalizan, y generan a su vez nuevos intereses remuneratorios.
Véase también que, cada vez que se devuelve capital, vuelve a estar disponible para gastar, lo que puede llegar a generar una rueda sin fin, ya que cada vez que se devuelve una cantidad, ésta vuelve a formar parte del capital disponible.
SENTENCIA DEL TS 628/2015.
El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sentó una serie de criterios en los que fundamentó la condición de usurario de un crédito revolving, pero se dejó en el tintero un elemento tan importante como es el tipo de referencia a emplear como elemento de comparación para decidir si el tipo de interés cuestionado es o no usurario.
En síntesis, esta Sentencia estableció los siguientes parámetros:
- Si el afectado tiene la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse mediante el consabido control de incorporación o primer filtro de transparencia, si bien no se permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés si se supera aquél filtro, toda vez que el tipo de interés remuneratorio, esto es, el precio del contrato, es un elemento esencial del mismo.
- Como novedad, se excluye la aplicación el requisito subjetivo contenido en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, no se exige que el contrato se haya “aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”; cuestión esta de capital importancia, por motivos obvios, para aplicar la llamada Ley Azcárate con carácter general al conjunto de consumidores “atrapados” en créditos revolventes. Si bien es cierto que esta cuestión ha suscitado alguna crítica de carácter doctrinal, parece más que acertado el criterio establecido por el T.S., toda vez que nos encontramos ante una norma con 112 años de antigüedad, que debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1 Código Civil); además, el target habitual de este tipo de créditos son “personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos”, por lo que, en todo caso, se adapta ese inicial criterio subjetivo a la realidad existente en la sociedad contemporánea.
- El tipo de referencia a emplear será en todo caso la Tasa Anual Equivalente (TAE), índice que establece el coste final del producto (incluidos conceptos como comisiones, gastos o interés remuneratorio), no solo el tipo de interés remuneratorio del producto.
- Corresponde al prestamista la carga de probar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al considerado normal, sin que pueda considerarse como tal el alto nivel de impagos de operaciones de crédito al consumo concedidas sin tan siquiera realizar un mínimo esfuerzo de comprobación de la capacidad de pago del prestatario.
SENTENCIA DEL TS 149/2020
Por su parte, la reciente S.T.S. 149/2020, también dictada por el Pleno, de 4 de marzo de 2020, viene a decidir cuál es la “referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero”, y establece que “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada”, en este caso, “la de las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo”, por tener más “rasgos comunes” que, entiende La Sala, “son determinantes del precio.”
El problema que suscita esta doctrina, y que La propia Sala identifica pero no resuelve, es que los conceptos que contiene el propio art. 1 de la Ley de Represión de la Usura son “claramente indeterminados”: los conceptos “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” obligan, dice La Sala, “a los Tribunales a realizar una labor de ponderación en la que (…) han de tomarse en consideración diversos elementos” (sic).
La Sala refiere como parámetro cierto para realizar esta labor de ponderación, que el “tipo medio” del que se parte para realizar la comparación es en este producto “ya muy elevado”, lo que hace que “cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia (…), menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.”
Con ello nos encontramos que tras la Sentencia de 4 de marzo de 2020, tenemos el mismo nivel de incertidumbre que antes de ella: si un 26,86 % TAE es usurario en relación con un tipo medio “algo superior al 20%” según el Tribunal Supremo, ¿lo hubiera sido un 25 %? ¿Y un 24 %? Y si el tipo medio a emplear como referencia es de un 21%, ¿es usuraria una TAE del 25%, “sólo” cuatro puntos superior? A este respecto, existen multitud de Sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales que ofrecen conclusiones completamente opuestas, y que, aún ofreciendo esa disparidad de soluciones, no se apartan necesariamente de la doctrina ahora establecida por el Tribunal Supremo, ya que en todas ellas, en mayor o menor medida, se efectúa una “labor de ponderación” tomando “en consideración diversos elementos”, analizando las concretas “circunstancias del caso.”
El T.S. tampoco analiza la incidencia que pueden alcanzar circunstancias concretas como el importe nominal del crédito, el plazo de devolución contenido en el contrato, la posibilidad de la entidad acreedora de ampliar indefinidamente el capital prestado para incrementar con ello la “rueda” a la que aludimos al principio, ni en definitiva, ninguna otra circunstancia concurrente que sí son tenidas en cuenta por la Jurisprudencia Menor.
Mención aparte merecen aquellas tarjetas expedidas con anterioridad a la publicación por el Banco de España del índice propio de Tarjetas de crédito y revolving. En este caso, aunque la S.T.S. analizada no prevé expresamente este supuesto, considero que debe aplicarse el índice “T.A.E. tasa media ponderada de todos los plazos” en créditos al consumo, porque, tal y como indica la propia Sentencia, “deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia tiene más coincidencias” siempre y cuando existan “categorías más específicas dentro de otras más amplias.” Por tanto, en el supuesto de inexistencia de esa categoría más específica –tarjeta revolving–, empelaremos la categoría amplia –créditos al consumo– y no cualquier otro elemento de comparación.
En definitiva, la Sentencia analizada no resuelve la inseguridad jurídica que continúa existiendo en relación con este producto, toda vez que en un margen de uno o dos puntos, o incluso décimas, primará el criterio subjetivo del juzgado o tribunal sin que el perjudicado pueda tener una idea clara de si su crédito es o no usurario con anterioridad a acudir a la vía judicial.