27 diciembre 2017

Intervención letrada en cuestiones prejudiciales ante tribunales de sistemas de integración internacionales

La integración económica de los países como parte del fenómeno de globalización que arrastramos desde el siglo pasado, con independencia de su alcance a parcelas tecnológicas, sociales o culturales, conlleva también la necesidad ineludible de coordinar y unificar sus reglas de funcionamiento. Así el ordenamiento jurídico, en la misma línea globalizadora, ha ido cobrando matices internacionales con el objetivo de establecer un marco de uniformidad y seguridad jurídica, junto al reconocimiento y protección de derechos humanos y fundamentales de ciudadanía que compone cada Estado parte de dicha integración.

En esta tarea, al igual que ocurre en los sistemas internos, el papel de la abogacía tiene un lugar especialmente relevante. No sólo por ser defensora de los intereses más particulares, sino  también  por ser un agente más, garante del proceso de interpretación y unificación de normas.

En la Unión Europea, el instrumento por antonomasia para la salvaguarda de dicha unificación son las cuestiones prejudiciales que resuelve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No es sin embargo una institución privativa de la Unión Europea, sino que también otros sistemas de integración económica mundiales, – de una forma más o menos evolucionada, y en ocasiones con clara influencia de nuestro modelo- han previsto la existencia de una Corte o Tribunal supranacional como institución que soluciona conflictos entre normativas, fijando, por lo general de manera vinculante, un criterio único de aplicación, ya sea anulando el derecho interno  de cada  país miembro o interpretando el común para su presencia uniforme en todo el conjunto del territorio.

No obstante,  no siempre presentan una tramitación tan evolucionada y completa  como la que muestra la cuestión prejudicial europea, ya sea por las materias objeto de integración, por la relevancia de las decisiones en los ordenamientos internos o por la participación letrada y de otros agentes en sus diversos trámites.

CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

Así, la Comunidad Centroamericana, y de acuerdo con el Protocolo de Tegucigalpa (1.991), atribuye a la Corte Centroamericana de Justicia la función de garantizar el respeto al Derecho, tanto en la interpretación como en la ejecución de dicho Protocolo y de sus instrumentos complementarios y actos derivados, teniendo competencias, entre otras, para resolver toda consulta prejudicial requerida por todo juez o tribunal judicial que estuviere conociendo de un caso pendiente de fallo encaminado a obtener la aplicación o interpretación uniforme de las normas que informan el ordenamiento jurídico de la Comunidad (art. 22,k) del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia). Su tramitación es sencilla y de conformidad con el artículo 57 a 59 de la Ordenanza de Procedimientos de la Corte Centroamericana de Justicia, se limita a elevar la cuestión     por parte del Juez o Tribunal, y a resolver la Corte en el plazo de 30 días. En este caso no se prevé la intervención letrada en la referida fase.

La Comunidad Andina (1969) cuenta con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que en los artículos 32 a 36 del Tratado de Cartagena de Indias de 28 de mayo de 1979 establece que le corresponde, en cuanto a cuestiones prejudiciales, interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, si bien se especifica que sólo estará referida al caso concreto. También forma parte de las normas de su funcionamiento tanto el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como el Reglamento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En este caso las partes del proceso interno tienen derecho a solicitar al juez nacional a que proceda a elevar la consulta, aunque no está vinculado por esa petición. Una vez fijadas las posiciones expuestas en la solicitud no aparece en la normativa procesal la posibilidad de intervenciones posteriores, esperando tan solo la Resolución de la Corte.

Otros tribunales  se ocupan de dirimir controversias mediante consultas prejudiciales correspondientes a otros sistemas y comunidades pero si cabe, menos perfeccionados aún. Así, a título de ejemplo citamos, el Tribunal de Justicia Comunitario de la  Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) -art. 76 Tratado Revisado ECOWAS-; Tribunal de Justicia de la Comunidad del Caribe (CARICOM) -art. 214 del Tratado de Chaguaramas- ; etc .

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, -1952- se regula en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por su Estatuto (Protocolo 3 del anexo al tratado de Lisboa) y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, centrando su competencia, con carácter prejudicial, en la interpretación de los Tratados así como en la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Son igualmente elevadas por el órgano jurisdiccional de forma obligada o potestativa en función de la instancia en que se encuentre, pero las partes del litigio principal podrán intervenir en el procedimiento prejudicial, tanto en fase nacional mediante petición no vinculante, y, en su caso, realizando alegaciones esenciales que irán junto a la solicitud del órgano jurisdiccional nacional (art.104 RPTJ), como en fase internacional presentando observaciones escritas y orales sobre el ordenamiento comunitario (artículo 23 ETJUE) de manera incluso que la designación de las partes forma igualmente parte del contenido de la Sentencia (artículo 87 del RPTJ).

En materia de ciudadanía de la unión y espacio de libertad, seguridad y justicia (en relación con la expulsión de nacionales de terceros países),  el TJUE se ha pronunciado en seis cuestiones prejudiciales elevadas por órganos jurisdiccionales españoles. En tres de ellas no hubo un seguimiento en la fase internacional por parte de letrado alguno: el Asunto C-193/16 del TSJ del País Vasco en cuanto a la consideración de la estancia en prisión a efectos de conceptuar una conducta como amenaza actual de un italiano con una Resolución de expulsión por motivos de orden público; el asunto C‑558/14, por el TSJ País Vasco, referente al derecho de la Administración a denegar  el derecho a reagrupación familiar basándose  en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares; y, el asunto C-38/14, por el que declara la imposibilidad de imponer una multa en situaciones de irregularidad que impida la posterior expulsión del nacional del tercer país.

Y por otro lado, en otros tres supuestos sí contó con un seguimiento de letrado de la tramitación de la cuestión prejudicial: Asunto C-165/14, en el que impide la denegación automática del derecho de residencia al padre de español sólo por el hecho de contar con antecedentes penales;  los asuntos acumulados C‑261/08 y C‑348/08, por las que, el estado miembro no está obligado a imponer la sanción de expulsión a un ciudadano nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular; y, finalmente, en el asunto C-636/16, que se constata la improcedencia de un ordenamiento como el español que recoge un supuesto de  expulsión automática de un residente de larga duración, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de dicha expulsión (art. 57.2 LOEX).

El resultado por tanto, paradójicamente se inclinó en estos últimos casos a favor de los intereses defendidos por la parte, y en los anteriores, en contra.

No es justo sentenciar de forma baladí que los resultados de los procedimientos en que no existió intervención letrada pudieron haber sido otros, pero sí dejar patente la oportunidad que el ordenamiento  de la Unión brinda en la aportación de otra lectura y por tanto de más garantías en la interpretación del derecho nacional dentro de las cuestiones prejudiciales y en favor de los intereses que defendemos, puesto que, mientras que, los miembros del TJUE conocen con exhaustividad el derecho de la Unión, esperan la exposición del derecho interno de cada Estado de manos de los agentes provenientes del propio país miembro, y en esa tarea, la visión de la defensa de los intereses particulares  es clave fundamental.

Matilde Mérida Rodríguez

Letrada del Colegio de Abogados de Córdoba.

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