11 julio 2024
La acción colectiva y las cláusulas suelo
Por Iciar Bertolá Navarro, directora de Sepín Consumidores y Usuarios y presidenta de la Sección de Consumo del Colegio de la Abogacía de Madrid.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en su sentencia del 4 de julio de 2024, asunto C-450/22, que los artículos 4 y 7.3 de la Directiva 93/13 permiten el control de transparencia de cláusulas contractuales en acciones colectivas contra numerosos profesionales del mismo sector económico, siempre que los contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares. Al llevar a cabo dicho control, el juez puede tomar en consideración la evolución de la percepción que el consumidor medio tiene de esas cláusulas.
La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) ejercitó en noviembre de 2010 una acción colectiva de cesación contra 101 entidades de crédito que operan en España. Tras los llamamientos hechos en medios de comunicación de difusión nacional, 820 consumidores se personaron individualmente.
La acción tenía por objeto una cláusula suelo, que recordemos son aquellas en las que se fijaba un tipo mínimo por debajo del cual el tipo de interés variable no podía disminuir. ADICAE pretendía que las entidades financieras cesasen en el uso de las cláusulas suelo, acción a la que acumuló la de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula por los consumidores afectados.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid estimó la demanda por lo que respecta a 98 de las 101 entidades de crédito demandadas. La AP Madrid desestimó casi todos los recursos interpuestos por las entidades condenadas en primera instancia.
Ante esta situación, las entidades de crédito interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo pone de relieve la existencia de dos dilemas jurídicos:
-El primero, si la acción colectiva constituye un mecanismo judicial adecuado para llevar a cabo el control de la transparencia de las cláusulas suelo, teniendo en cuenta los numerosos consumidores y entidades financieras afectadas.
-El segundo, la dificultad de caracterizar al consumidor medio para llevar a cabo el control de transparencia en este caso, ya que las cláusulas suelo se dirigían a diferentes categorías específicas de consumidores.
Ante las dudas albergadas, el Tribunal Supremo acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia estas dos cuestiones prejudiciales:
1) ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales, pertenecientes al mismo sector económico, y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos?
2) ¿Es posible que el juez nacional lleve a cabo el control de transparencia basándose en la percepción del consumidor medio cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo durante el cual ha evolucionado el grado de conocimiento de la misma?
Primera cuestión prejudicial
Esta cuestión tiene por objeto la interpretación de los arts. 4.1 y 7.3 de la Directiva 93/13/CEE, señalando el TJUE que ninguna disposición de esta Directiva permite considerar que ese control de transparencia queda excluido en el marco de una acción colectiva. Dicho control debe adaptarse a las particularidades de las acciones colectivas y cumplir los requisitos previstos en el art. 7.3 de la Directiva. En este caso, el TJUE considera que se cumplen los presupuestos para ese control de transparencia puesto que:
- La acción colectiva se ha dirigido contra profesionales del mismo sector económico.
- Entre las cláusulas suelo a las que hace referencia una acción colectiva existe un grado de similitud suficiente, salvo de las comprobaciones que deberá efectuar el TS.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones señaladas, la respuesta a la primera cuestión prejudicial es que es posible que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.
Segunda cuestión prejudicial
Respecto a la posibilidad de efectuar el control de transparencia basándose en la percepción del consumidor medio señala la sentencia que comentamos que es precisamente la heterogeneidad del público afectado la que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, cuya percepción global es pertinente a los efectos de control de transparencia. Siendo posible la evolución de esa percepción, corresponde al TS comprobar si la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, o el pronunciamiento de su sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que las cláusulas suelo no eran transparentes, pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.
Conclusión
Celebramos esta sentencia por la que el TJUE avala la acción colectiva como vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo, lo que supone un avance importante para los consumidores, que además de la vía individual podrán acudir a las acciones colectivas en la reclamación por la existencia de cláusulas abusivas en sus contratos de préstamo hipotecario, lo que supondrá una reducción de la litigiosidad en los juzgados y favorecerá, sin duda, la seguridad jurídica.