26 marzo 2025
La audiencia preliminar en el proceso penal
Rosario Sánchez, fiscal
Jerónimo García, magistrado
La implantación de esta audiencia, con el objetivo de agilizar los procedimientos, podría generar disfunciones en la praxis forense.
La Ley Orgánica 1/2025 acomete una profusa y multidisciplinar reforma procesal, tendente, según su exposición de motivos, a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales. En el ámbito del proceso penal cobra especial relevancia la implantación de una audiencia preliminar, previa al juicio oral, que tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral.
La celebración de esta audiencia preliminar se prevé igualmente aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia. Previsión normativa que viene acompañada de la supresión, extendida tanto al procedimiento abreviado como al procedimiento sumario ordinario, del límite penológico de seis años hasta ahora fijado para la conformidad, y ello en aras a facilitar su recurso.
La primera cuestión que se suscita se refiere a su ámbito de aplicación; es decir, si ha de entenderse estrictamente circunscrita al ámbito del procedimiento abreviado, con independencia del órgano competente para el enjuiciamiento, o si, por el contrario, permite su extensión al ámbito del procedimiento sumario ordinario, como propugna Vicente Magro, apoyándose en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que avala la extensión al procedimiento sumario de aquellas cuestiones beneficiosas que permitan un mejor ejercicio del derecho de defensa.
A nuestro juicio entendemos que tal audiencia preliminar ha de quedar circunscrita estrictamente al procedimiento abreviado, sin que resulte extensiva al procedimiento sumario ordinario, y ello por cuanto, sin perjuicio de que su instauración se inserta en el marco normativo del procedimiento abreviado, una parte esencial de su objeto, acogiendo su celebración el trámite de admisión de los medios de prueba propuestos, ya cuenta con un régimen específico en el procedimiento sumario ordinario, con previsión expresa en el vigente artículo 659 de la LECrim, cuya redacción no ha resultado afectada, lo que impide la analógica extensión. Lo contrario, y dejando al lado el juicio de su oportunidad o conveniencia, supondría una duplicidad de regímenes incompatibles entre sí.
Audiencia preliminar que se inserta en una fase previa al acto del juicio oral y tras la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, siendo el juez, jueza o tribunal quien convocará al fiscal y a las partes a su celebración.
En cuanto a los intervinientes o comparecientes en dicha audiencia, el apartado 1 del artículo 785 de la LECrim refiere a la convocatoria del fiscal y de las partes, el apartado 3 especifica que su celebración requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor, aunque advierte que la misma no se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en formas (de lo que puede colegirse la presencia ineludible del fiscal y del abogado del acusado como presupuesto inexcusable de su celebración), celebrándose a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia.
Asimismo, y en el supuesto de que las partes pidan al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en ese acto, previene el apartado 4 que el Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
Previsión esta última que puede resultar controvertida ante la sobriedad o moderación normativa respecto al trámite; así, pese a señalar que será oída la víctima o perjudicado por el Ministerio Fiscal, no se indica quién ha de valorar la necesidad, gravedad o trascendencia como presupuestos de su audiencia, ni tampoco si ha de ser valorado con carácter previo a la celebración de la audiencia preliminar y en qué trámite, condicionándose al supuesto de que ulteriormente las partes interesen el dictado de sentencia de conformidad; lo contrario supondría la frustración de su dictado en tales casos.
En cuanto al encargado de realizar tal valoración respecto a la necesidad, gravedad o trascendencia, Mateos Rodríguez Arias considera que habrá de ser el fiscal quien tenga que valorar la necesidad de escuchar a la víctima, si bien objeta que tal previsión “puede generar diferencias de trato en función del criterio del fiscal de turno”. No obstante, restaría por conocerse el tiempo y forma en que el Ministerio Fiscal ha de trasladar tal necesidad al órgano encargado del enjuiciamiento en previsión a la convocatoria de la víctima o perjudicado.
Respecto al objeto de la audiencia preliminar, el apartado 1 del referenciado artículo dispone que el fiscal y las partes podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
Pruebas propuestas que serán examinadas por el juez, jueza o tribunal, que resolverá admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de diez días. Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y siguientes.
Si las partes interesaran el dictado de sentencia de conformidad, el juez, jueza o tribunal procederá a su dictado en la forma y con los presupuestos y exigencias establecidos en los apartados 4 a 9 del artículo 785, teniendo en consideración la derogación de la limitación penológica anteriormente apuntada, decretando, en su caso, su firmeza, y pronunciándose en el mismo acto, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la ejecución de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda, y sobre los posibles aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias, realizándose, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia. Si no hubiere conformidad por cualesquiera de los supuestos previstos, además de por la ausencia de voluntad de las partes, se procederá según lo dispuesto en el reformado artículo 786 de la LECrim, en orden a la celebración del juicio oral.
En relación al objeto de la audiencia preliminar, uno de los aspectos más celebrados por autores como Magro Servet es la extensión de la misma a la resolución del alegato de la prueba ilícita y de la derivada en conexión de antijuricidad; para ello el autor enumera un catálogo de ventajas que entiende se derivan de tal previsión, entre otras tales como que “era necesario conseguir en el proceso penal la declaración de inutilizabilidad de las pruebas ilícitas antes del inicio del juicio oral”, que con esta nueva fórmula “no pueden practicarse, por ello, en el juicio oral prueba ilícita y la conectada antijurídicamente ante el juez o tribunal que va a dictar la sentencia”, señalando que “no es posible seguir con el sistema que se estaba siguiendo hasta la fecha de que esta prueba ilícita y la conectada antijurídicamente se resuelva en la misma sentencia, una vez que estas pruebas se hayan practicado en el juicio oral”, resolución de la prueba ilícita en la sentencia, añade, “que estaba provocando que se realizaran “defensas a ciegas”, ya que al no saber la defensa si se iba a aceptar el alegato de la prueba ilícita y la que se citaba como en conexión de antijuricidad, no se sabía por la defensa si sería recomendable poder pactar una conformidad con las acusaciones, aun a sabiendas de que estaba pendiente de resolver la prueba ilícita que se había alegado”.
A nuestro juicio, y si bien podríamos compartir la loable finalidad de la propuesta, encaminada a despejar a la defensa de forma anticipada la prueba ilícita y su derivada en orden a proyectar con más sólidos argumentos la oportunidad o inoportunidad de una posible conformidad, consideramos, no obstante, que tal propuesta no representa sino una aporía. Discrepamos de que la finalidad o consecuencia de la declaración de ilicitud de una prueba y, en su caso, de la refleja sea su impracticabilidad; la finalidad de tal declaración es la exclusión del acervo probatorio. Su práctica, por el contrario, no es que no sea la consecuencia o finalidad de la declaración de su ilicitud, sino que es el presupuesto inderogable de tal declaración. Así y a modo de ejemplo, ¿sería posible declarar la ilicitud de la prueba preconstituida de detección del grado de impregnación alcohólica sin practicar la documental que la soporta o la testifical de los agentes que intervinieron en su realización?
La misma solución es extensible a la prueba refleja o derivada; ¿sería posible determinar la conexión de antijuricidad (es decir, esa binaria relación entre ambas, tanto fáctica o causal-natural, como jurídica, si existe algún hecho o elemento en el que pueda sustentarse de forma independiente o independizable el resultado probatorio en cuestión, y además si cabe descartar que de la valoración de esa prueba no se va a producir un vaciamiento del derecho fundamental primigeniamente violado (STC 81/1998)) sin practicar los consiguientes medios de prueba? A nuestro juicio no, como tampoco es posible anticipar o reconducir a una audiencia ajena al juicio oral, sin previsión legal alguna, la práctica de los medios de prueba, ni tan siquiera a tales efectos.
Por último, y en cuanto a la fecha de entrada en vigor de esta audiencia preliminar, ha de significarse que la Disposición final trigésimo octava señala que la presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien la Disposición transitoria novena apunta, en su apartado 1, que las previsiones recogidas en la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y, el apartado 3, que las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley. De lo que podemos colegir que el presente instituto entrará en vigor el 3 de abril de 2025, si bien, y exclusivamente, para aquellos procedimientos incoados con posterioridad a esa fecha.