14 enero 2021

La clasificación del crédito laboral en el concurso de acreedores

Por Raúl Páez Escámez, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La Ley Concursal impone a la administración concursal la obligación del reconocimiento forzoso de los créditos de los trabajadores, pero los empleados deben constatar que sus deudas laborales han sido debidamente reconocidas, cuantificadas y clasificadas. El autor analiza desde el punto de vista de la jurisprudencia cómo afecta al crédito laboral su inclusión en una de las dos grandes categorías que contempla la Ley Concursal: como créditos contra la masa o como créditos concursales.

  1. INTRODUCCIÓN

El concurso de acreedores es un procedimiento judicial llamado a operar en caso de que un deudor -sea persona natural o jurídica- se encuentre en estado de insolvencia actual o inminente, en los términos que se contemplan en los artículos 1 y 2 del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020 (en adelante LC). Siendo por tanto presupuesto objetivo esencial para su operatividad que el deudor no pueda cumplir regular y puntualmente sus obligaciones o se prevea que en breve no pueda hacerlo.

Es evidente que dentro de las diversas actuaciones que contempla dicha norma a desplegarse en el curso del proceso ostenten especial relevancia las relativas al reconocimiento y clasificación de los créditos de los acreedores, unas y otras encomendadas a la administración concursal, destinadas en último término a satisfacer los créditos concurrentes conforme al orden de preferencia que marca la Ley, y cuya plasmación documental se materializará en el informe que ha de presentar al Juzgado, con el contenido que se detalla en los artículos 292 y siguientes.

  1. EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS (arts. 252 a 260 LC)

La regla general en esta materia es que el reconocimiento de un crédito como integrante de la masa pasiva del concurso ha de proceder de la previa comunicación del acreedor. A tal efecto, declarado el concurso, la administración concursal comunicará tal extremo a los representantes de los trabajadores y a los acreedores “cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos”, haciéndoles saber del deber -más bien la carga- de comunicar la existencia de sus créditos dentro del plazo fijado en el auto correspondiente, so pena de no ser reconocidos -y con ello no ser abonados- o de ser clasificados como créditos subordinados (art. 268 LC), con la mayúscula postergación en el orden de pago que ello conlleva.

Junto a la anterior, y con una particular incidencia en lo que a los créditos laborales se refiere, el art. 260 LC contiene una regla especial por la que se impone a la administración concursal el reconocimiento forzoso -y sin necesidad de previa comunicación o solicitud de parte- de determinados créditos, entre otros los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía consten de cualquier modo en el concurso o “resulten de los libros y documentos del deudor”, ampliándose con ello considerablemente el abanico documental de búsqueda y constatación de los mismos.

En cualquier caso, pese a ser los créditos laborales de obligado reconocimiento, es carga de todo trabajador el constatar haber sido los mismos debidamente reconocidos, cuantificados y clasificados por la administración concursal (STS 26.03.2015), impugnando en caso contrario la lista de acreedores o acudiendo al incidente concursal, según se trate de créditos concursales o contra la masa (arts. 247 y 297 LC). Baste en esta sede recalcar que los créditos laborales -o la parte de ellos- que no figuren en la lista de acreedores o no hayan sido reconocidos como créditos contra la masa no solo no van a poder ser satisfechos en el curso del procedimiento concursal, sino que tampoco respecto de los mismos podrá interesarse del FOGASA el abono de las prestaciones de garantía correspondientes (arts. 33.3 ET y 16.3 RD 505/1985).

  • LAS CLASES DE CRÉDITOS LABORALES

Al abordar el examen de la clasificación del crédito laboral hemos de partir diferenciando dos grandes categorías que contempla la Ley Concursal, como son los créditos contra la masa y los créditos concursales. La diferenciación entre unos y otros se asienta en un criterio temporal: los primeros son los créditos que se generan por la actividad del empresario una vez es declarado en concurso, entre tanto los segundos son los créditos anteriores que provocaron el concurso, esto es, aquellos que determinaron que el deudor incurriera en el estado legal de insolvencia y, con arreglo al mismo, fuera declarado en concurso de acreedores. Como significativa excepción a esta regla, y en base a un criterio meramente objetivo, encontramos el denominado superprivilegio salarial, a que alude el art. 32.1 ET y el art. 242.1 LC y al que, pese a tratarse de deuda anterior a la declaración de concurso, se le otorga en beneficio del trabajador la consideración legal de crédito contra la masa.

  1. A) LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA (ARTS. 242 Y SIGUIENTES)

La enumeración de los mismos se contiene en el art. 242 LC dentro de cual, y por lo que a los créditos laborales se refiere, encontramos: en el nº 1 el denominado superprivilegio salarial, referido a  los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; y en el nº 8 los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso, incluyéndose por tanto dentro del mismo todos los créditos laborales -no meramente salariales- devengados con posterioridad a la declaración de concurso, y además en este caso sin límite cuantitativo alguno.

La catalogación por la administración concursal de un crédito como contra la masa va a otorgar al acreedor del mismo un notable privilegio, cuando:

1.- por un lado, su pago se efectuará de manera inmediata o a la fecha de su vencimiento (art. 245 LC), entre tanto los créditos concursales solo podrán satisfacerse una vez aprobado el convenio o iniciada la fase de liquidación;

2.- y por otro, se abonarán con cargo a todos los bienes y derechos del concursado integrantes de la masa activa del concurso, salvo aquellos que se encuentren afectos al pago de créditos con privilegio especial (art. 244 LC).

Consecuentemente, nos encontramos con una categoría de créditos que no solo no se ven afectados por las soluciones concursales, no incluyéndose por ello en la lista de acreedores del art. 285 LC, sino que en la práctica gozan de una preferencia de cobro casi absoluta respecto de los créditos concursales, lo que ha determinado que la jurisprudencia (STS 18.07.2014) haya declarado que la enumeración de los créditos contra el masa del art. 242 LC ha de interpretarse de modo restrictivo, en cuanto los mismos merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso.

En esta línea, y por lo que se refiere al superprivilegio salarial del art. 242.1 LC, se entiende que dentro del mismo habrán de comprenderse en exclusiva prestaciones de carácter marcadamente salarial y correspondientes a una efectiva realización de servicios laborales. No se incluyen dentro del mismo, por tanto, ni conceptos retributivos de carácter extrasalarial, ni de naturaleza indemnizatoria -como los salarios de tramitación-, ni indemnizaciones de ningún tipo, ni abonos no derivados de la realización de un trabajo efectivo -como la compensación económica por vacaciones no disfrutadas-. A la inversa, el arco temporal a que alude el art. 242.1 LC -“últimos 30 días de trabajo efectivo”- se entiende referido a los últimos 30 días de trabajo desplegados por el trabajador, y no solo a los inmediatamente anteriores a la declaración de concurso; y por lo que atañe al límite cuantitativo, referido al doble del SMI -vigente a la fecha del devengo, que no a la de declaración de concurso-, de una interpretación conjunta del art. 242 LC con el art. 33 ET se ha llegado mayoritariamente a la conclusión de que en tal cómputo mensual habrá de incluirse la parte correspondiente a las dos pagas extraordinarias anuales.

Por contra, dentro del art. 242.8 LC se contempla todo tipo de crédito laboral, ya presenten las prestaciones que lo integran carácter salarial, extrasalarial, indemnizatorio o se trate incluso mejoras voluntarias de Seguridad Social a cargo del empresario, si bien con un doble condicionante: que el crédito se haya generado una vez haya sido declarado en concurso, y que derive del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, y no de otras actuaciones ajenas a la misma.

En cualquier caso, los genéricos términos empleados en el art. 242.8 LC han generado serios problemas interpretativos, particularmente afectantes a dos situaciones concretas. La primera de ellas viene referida a la catalogación como crédito contra la masa de la indemnización extintiva fijada en resolución judicial posterior a la declaración de concurso pero que deriva de un despido anterior a ésta, controversia resuelta en la STS de 28.06.2017 (rec 540/2015), con arreglo a la cual hemos de diferenciar 3 situaciones posibles:

1.- la primera hace referencia al caso de despido posterior a la declaración de concurso, supuesto en el cual los créditos por indemnización y/o salarios de tramitación reflejados en la sentencia que catalogue al mismo como improcedente o nulo serán en todo caso contra la masa;

2.- en la segunda encontramos el supuesto de despido anterior al concurso, declarado improcedente en sentencia posterior que a su vez procede a extinguir la relación laboral a la fecha del despido consecuencia de haberse formulado opción en tal sentido -ya del empresario, ya del FOGASA-, supuesto éste en que el crédito indemnizatorio del trabajador se entiende producido antes del concurso y por ende catalogable como meramente privilegiado;

3.- y en tercer y último término hemos de referirnos al caso de despido igualmente anterior al concurso, declarado improcedente en sentencia -ya anterior ya posterior-, y que finalmente deriva en un auto de extinción de la relación laboral dictado tras la declaración de concurso en incidente de no readmisión, supuesto especial éste último en el que se considera que tanto la indemnización correspondiente como los salarios de tramitación posteriores a la declaración de concurso son créditos contra la masa, entre tanto los salarios de tramitación anteriores serían catalogables como crédito con privilegio general.

La segunda situación anteriormente aludida incide en la catalogación de la indemnización extintiva otorgada al trabajador ex art. 50 ET, cuando los incumplimientos empresariales que determinan la misma son anteriores a la declaración de concurso. En esta sede, la STS 13.07.2016 (rec 413/2014) zanja toda polémica disciplinando sobre el particular que el nacimiento del crédito indemnizatorio del trabajador tiene lugar al tiempo de dictarse la sentencia firme que declara extinguida la relación laboral, y no cuando se produce el incumplimiento del empleador ni cuando se interpone la demanda por el trabajador. Consecuentemente, dictada la sentencia con posterioridad a la declaración de concurso, la indemnización extintiva fijada en la misma se habrá de considerar un crédito contra la masa.

  1. B) LOS CRÉDITOS CONCURSALES (ARTS. 269 A 284)

Los créditos que se incluyen dentro de esta segunda categoría general se catalogan a efectos del concurso en el art. 269.1 LC en privilegiados, ordinarios y subordinados. Indicar de comienzo que son solo éstos, y no los créditos contra la masa, los que han de reflejarse en la lista de acreedores aneja al informe de la administración concursal (art. 293 LC), y que se verán seriamente afectados en caso de no ser incluidos en la misma y no procederse por el acreedor a su impugnación en el plazo legal de 10 días (art. 299 LC).

Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial y con privilegio general, según afecten a determinados bienes o derechos de la masa activa o a la totalidad de esa masa (art. 269.2 LC). La enumeración de los créditos con privilegio especial se contiene en el art. 270 LC, dentro del cual, junto a los créditos garantizados con prenda o hipoteca sobre los bienes o derechos pignorados o hipotecados, se contempla el denominado privilegio especial refaccionario del que gozan los créditos de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.

Los límites de este crédito laboral refaccionario pueden concretarse del siguiente modo:

1.- recae sobre los “objetos elaborados” por los trabajadores, mención ésta referida a una actividad de creación o transformación de un objeto, no alcanzando a las meras reparaciones ni a las prestaciones de servicios;

2.- el privilegio alcanza a todos los trabajadores de la empresa, y no solo a aquellos que material y directamente han desplegado la labor de elaboración del objeto en cuestión;

3.- se extiende no solo al crédito salarial, sino en general a todo crédito laboral generado por el trabajador consecuencia de la actividad de elaboración del citado bien, incluyéndose por ello dentro del mismo las retribuciones de carácter extrasalarial, como ropa de trabajo, dietas, herramientas y otras semejantes;

4.- y finalmente, la mención legal referida a la “propiedad o posesión” del objeto elaborado por el empresario ha de atemperarse teniendo en consideración el derecho de separación de la masa activa que el art. 239 LC reconoce respecto del bien titularidad de un tercero y que se encuentra en poder del concursado, al amparo del cual no resulta muy lógico pensar que los acreedores del deudor vayan a poder ver satisfecho su crédito con cargo a un bien propiedad de un tercero ajeno al concurso, por mucho que el mismo se encuentre en las dependencias de la empresa concursada.

Consecuencia de lo anterior, se entiende mayoritariamente que dentro del término “posesión” citado en el art. 272.3 LC cabe incluir los supuestos de objetos elaborados por el empresario cuyo precio ha sido abonado por el adquirente pero cuya propiedad no ha sido aún transmitida por faltar la tradición o entrega de la cosa; así como que podría resultar igualmente aplicable a bienes muebles de titularidad ajena respecto de los cuales ostente el empresario que ejecutó la obra el derecho de retención que contempla el art. 1600 CC.

Por su parte, los créditos con privilegio general aparecen contemplados en el art. 280 LC, siendo los primeros enunciados los laborales, y entre ellos:

1.- los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial -y evidentemente, añadimos ahora, que no sean catalogables como créditos contra la masa- y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, en ambos casos en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional

2.- las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional -en este caso, sin límite cuantitativo alguno- devengadas con anterioridad a la declaración de concurso

3.- los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado

4.- y en último término, los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.

Los restantes créditos laborales concurrentes se reputarán como créditos ordinarios, a no ser que quepa catalogarlos de subordinados por ser los acreedores las personas especialmente vinculadas con el deudor, en los términos que indica el art. 281.5 LC, y en todo caso con las singularidades al efecto introducidas por el art. 7 de la Ley 3/2020 aplicables a los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022.

Finalmente, en la última posición del orden de prelación, y con ello con la menor preferencia de cobro, se encuentran los créditos subordinados, enumerados en el art. 281 LC dentro del cual, a los efectos que aquí nos ocupan, cobran particular relevancia los créditos comunicados extemporáneamente a la administración concursal (art. 268 LC) y aquellos titularidad de las personas especialmente vinculadas al empresario a que anteriormente aludimos, diferenciándose al efecto según el mismo sea persona física o jurídica (arts. 282 y 283 LC).

A MODO DE COLOFÓN

En base a todo lo anteriormente expuesto, y a modo de colofón, podemos afirmar que para la correcta clasificación del crédito laboral en el seno del concurso de acreedores se precisa partir diferenciando dos grandes grupos de créditos según la fecha de su devengo. En ello, entre tanto los créditos laborales de todo contenido e importe posteriores a la declaración de concurso se consideran como créditos contra la masa, respecto de los anteriores al concurso habrá de concretarse su catalogación en base a criterios de índole temporal, cuantitativa y objetiva.

De tal modo, y comenzando con el examen de los créditos laborales devengados durante los últimos 30 días anteriores a la declaración de concurso, y dentro de ellos con los de naturaleza estrictamente salarial, se catalogará de crédito contra la masa el crédito cuyo importe no exceda del doble del SMI, en lo que exceda del doble y hasta el triple del SMI será crédito con privilegio general, y en todo lo que supere este último límite se clasificará como crédito ordinario.

Si el crédito del trabajador devengado durante dicho espacio temporal tuviera naturaleza indemnizatoria y derivara de la extinción de su contrato de trabajo -ya por causa de despido, ya a instancias del trabajador ex art. 50 ET- , en la cuantía que no supere el triple del SMI se considerará crédito con privilegio general, y en lo que exceda de ésta última crédito ordinario; ahora bien, si dicha indemnización derivara de accidente de trabajo o enfermedad profesional en su total importe será considerada crédito con privilegio general, sin límite cuantitativo alguno.

Y en último término, y en relación a los demás créditos laborales devengados con anterioridad a los últimos 30 días previos a la declaración de concurso, si se trata de créditos salariales o indemnizatorios por despido o extinción del contrato de trabajo tendrán la consideración de créditos con privilegio general en importe que no supere el triple del SMI, y en lo que excedan de éste se considerarán créditos ordinarios; y si se tratara de un crédito indemnizatorio derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, de clasificará en todo su importe como crédito con privilegio general.

 

 

 

 

 

 

 

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