21 abril 2022

La especial situación de los artistas ante la reforma laboral

El pasado 23 de marzo se publicó en el BOE un real decreto ley para mejorar las condiciones laborales del sector cultural en el marco de la regulación del Estatuto del Artista. Su principal novedad es la creación del contrato laboral artístico. La autora analiza en qué consisten los principales cambios de la nueva norma.

ESTATUTO DEL ARTISTA
ESTATUTO DEL ARTISTA

Por Mabel Klimt, abogada especialista en derecho del entretenimiento y socia directora de Elzaburu, S.L.P.

I.- Origen de la regulación

Las especiales características de los servicios prestados por los artistas han hecho que, digamos desde siempre, su prestación laboral haya estado sometida a reglas especiales.

En concreto, la consideración de la actividad como una relación laboral de tipo especial está incluida dentro del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, junto con, entre otros, el personal de alta dirección o los trabajadores de hogar.

Esta actividad, referida exclusivamente a los “artistas en espectáculos públicos”, estaba reglamentada a través del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que durante décadas rigió los destinos del colectivo.

II.- Reformas

La norma sufrió avatares con el paso del tiempo, singularmente dos, que afectaron muy sustancialmente su contenido y que hacían necesario, desde hace tiempo, una reforma normativa de cierto calado:

Por un lado, la incorporación a la normativa española del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que consolida lo que hasta ese momento eran mimbres de un régimen especial de seguridad social, si bien no exenta de contradicciones, pues se listaban categorías profesionales específicas, no todas ellas tan vinculadas al colectivo de artistas.

Por otro lado, las sucesivas reformas laborales tuvieron su impacto en el texto legal original que nos ocupa. El artículo 5 del Real Decreto 1435/1985 remitía en cuanto a los contratos fijos discontinuos al contenido del Estatuto de los Trabajadores y, la reforma laboral de 2015 incorporó una normativa de carácter general para regular este tipo de contratación que, por lo tanto, de manera innegable a partir de ese momento, también se aplicaba al colectivo.

Surgió, por lo tanto, una evidente contradicción en el texto legal, que partía de la premisa de que la contratación era de tipo temporal y debía someterse a las reglas surgidas a partir de este último cambio normativo. Fueron los tribunales los que debieron aclarar esta contradicción, confirmando la prioridad de la temporalidad.

A pesar de las reformas y con la ayuda de las interpretaciones jurisprudenciales, el texto seguía razonablemente en pie y cumpliendo con sus premisas iniciales, algo totalmente esencial para la subsistencia del colectivo. No obstante, surge con bastante claridad del análisis que ya desde el propio inicio no se trataba de un texto legal ni correcto en su redacción ni perfecto en su exégesis.

III.- El Estatuto del Artista

Es, en ocasiones, la cuestión más tonta la que termina derribando el castillo de naipes. Como le pasó a Al Capone, la bomba estalló por los impuestos. En este caso, un escritor que denunció públicamente cómo hacienda le penalizaba porque, aunque estaba jubilado, seguía con su producción literaria.  A ello se sumó la cuestión del IVA cultural y a partir de ahí, en seguida, fueron haciéndose patentes las deficiencias de la normativa antes analizada y la necesidad de una reforma integral.

Se habló de la aprobación de un llamado “estatuto del artista” cual códice romano. Se creó una subcomisión parlamentaria con participación de todos los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, algo totalmente singular y de agradecer, que elaboraron un concienzudo informe con una larga lista de recomendaciones de cara a la reforma del Real Decreto 1435/1985, allá por junio de 2018[1]. El objetivo: dotar al colectivo de un marco jurídico estable y adaptado a sus particularidades.

Es en este contexto, y luego de varias normas con alcance limitado[2], otras tantas sentencias judiciales[3] y la pandemia mediante que, finalmente, ve la luz el Real Decreto-Ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares, necesarias para su desarrollo, y mejoran las condiciones laborales del sector (BOE de 23-3-2022).

Por empezar, y como todo, la reforma normativa tiene cosas buenas y cosas mejorables, pero muy códice romano, no es. Entre otras cosas, porque esa gran aspiración de aunar en un único texto normativo toda la regulación del sector sería una tarea cercana a la imposibilidad, por la inmensa afectación de regulación de distinto calado que esto supondría.

La reforma es, por lo tanto, tímida, en tanto no supone ningún texto legal de nueva creación, sino una mera reforma concreta, y eso sí, minuciosa, de los textos legales existentes.

Al contrario, la reforma legal resultaba estrictísimamente necesaria. Necesaria de supervivencia, mejor diremos, considerando que es la reacción al Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que entraba en vigor en su integridad apenas unos días después.

IV.- Nueva normativa

La primera novedad es el propio punto de partida de esta nueva normativa. El artículo 2 e) del Estatuto de los Trabajadores adquiere una nueva redacción y, por fin, amplía su ámbito de aplicación más allá los artistas en espectáculos públicos. En concreto, el régimen especial aplica ahora a “…las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.

No obstante, la nueva normativa deja muchas labores y cuestiones prácticas para la normativa de desarrollo posterior, entre las que destacamos:

  • La necesaria ampliación y aclaración del ámbito de aplicación de la norma: el texto no define qué son las “…actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad
  • La revisión del artículo 1, apartado Dos, de la nueva normativa, que da una definición de que entiende la normativa por relación especial, identificando tanto al trabajador como al empleador (la referencia al empleador no está incluida en el Estatuto de los Trabajadores.
  • La revisión del artículo 5, apartado Dos, segundo párrafo que carga, de un plumazo, con la premisa de funcionamiento del régimen especial, que es su temporalidad

El modelo económico de las empresas del sector está intrínsecamente vinculado a un presupuesto de producción, producción que varía en contenido, calidad y duración en función de elementos totalmente externos a la propia empresa organizadora, vinculados normalmente al éxito (acogida del público) del proyecto. Aunque existen algunas privilegiadas que sí encadenan producciones con una asiduidad razonable como para tener actividad todo el año, esta no es, ni remotamente, la regla general. Aún en el caso de las empleadoras más activas, el tipo de producción condiciona notoriamente el tipo de profesional que es necesario en cada caso, de ahí que el fundamento del sistema es, y debe ser, la intermitencia de la actividad. ¿de verdad era necesaria una modificación que invirtiera las tornas, cuando el sistema se ha venido manteniendo sin sobresaltos concretamente en este punto, desde hace 17 años?

Confiamos, en definitiva, que las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones utilicen con sabiduría la habilitación normativa que les concede la disposición final quinta de la norma aprobada, a fin de dictar normativa de desarrollo que termine de allanar el camino y configurar “el marco jurídico estable y adaptado a sus particularidades” que la subcomisión parlamentaria consideró que el colectivo merecía cuando planteo la necesidad del Estatuto del Artista. Que así sea.

 

[1]https://www.congreso.es/backoffice_doc/prensa/notas_prensa/61825_1536230939806.pdf

[2] https://elpais.com/cultura/2019/04/26/actualidad/1556277965_430302.html

[3] https://www.elindependiente.com/tendencias/cultura/2019/02/26/javier-reverte-gana-juicio-seguridad-social-cobrara-derechos-autor-pension/

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