12 febrero 2020

La independencia del abogado en el Derecho de la Unión Europea

Por Juan Manuel Rodríguez Cárcamo, socio de Pérez-Llorca

Como es sabido, para representar a un cliente en un recurso directo ante los Tribunales de la Unión Europea no basta con ser abogado colegiado en un Estado miembro, sino que, además, es preciso que el abogado sea independiente respecto de su cliente.

Pues bien, el 4 de febrero de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia Uniwersytet Wrocławski/REA, reexaminando nuevamente la cuestión del grado de independencia que resulta exigible al abogado en estos casos.

Como recuerda el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas el 24 de septiembre de 2019 en este mismo asunto, la cuestión de la independencia del abogado en el Derecho de la Unión Europea se planteó por primera vez en las sentencias AM & S Europe de 1982 y Akzo Nobel de 2010.

En estos asuntos, el requisito de la independencia del abogado se utilizó para definir el tipo de documentos protegidos por la confidencialidad en el contexto de inspecciones llevadas a cabo por la Comisión Europea relacionadas con el Derecho de la competencia.

La jurisprudencia del Tribunal introdujo la distinción entre abogados internos y externos, lo que llevó a la cuestión de los contratos de trabajo y la subordinación inherente a los mismos. El objetivo de esta jurisprudencia era establecer los límites de la facultad de inspección de la Comisión y hallar un equilibrio entre dicha facultad y la necesidad de salvaguardar los derechos de las empresas en el contexto de procedimientos en materia de Derecho de la competencia.

Hasta la sentencia Uniwersytet Wrocławski/REA, la aplicación de este estricto criterio de independencia a otros ámbitos de la actuación del abogado había dado lugar a resultados que debían ser revisados.

En este caso, por ejemplo, el Tribunal General había inadmitido un recurso de anulación presentado por una universidad de Polonia contra una decisión de la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) por el hecho de que el abogado que representaba a la universidad en dicho recurso, realizaba también determinadas tareas docentes para la misma en el marco de una relación de Derecho Civil, no laboral. A juicio del Tribunal General, la existencia de esa relación de Derecho Civil con un alcance meramente docente ponía en cuestión el requisito de independencia que resulta exigible conforme al Derecho de la Unión para que un abogado pueda representar a su cliente en un recurso directo ante el Tribunal de Justicia.

Se aprecia a primera vista que la aplicación del requisito de la independencia a un caso como éste resultaba desproporcionada y, por ello, el Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia que comentamos, anulando el auto de inadmisión del recurso del Tribunal General.

INTERPRETACIÓN AUTÓNOMA Y UNÁNIME

Para hacerlo, el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme a su jurisprudencia, aunque la actuación de los abogados de los Estados miembros ante el Tribunal de Justicia en las cuestiones prejudiciales se rige por lo que establece el Derecho de cada Estado miembro, cuando esa actuación se produce en el ámbito de los llamados recursos directos, el concepto de abogado adquiere la categoría de “concepto autónomo” de Derecho de la Unión Europea. Esto implica que el concepto de abogado a estos efectos debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión Europea.

Así, de las distintas disposiciones que regulan esta cuestión en el Derecho de la Unión, el Tribunal ha deducido que las partes privadas no están autorizadas para actuar por sí mismas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino que deben recurrir a los servicios de un tercero. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, el objetivo de esta regla no es sólo impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales por sí mismas sin recurrir a un intermediario, sino también garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que tenga una separación suficiente respecto de la persona jurídica que representa.

En los asuntos AM & S Europe y Akzo Nobel, anteriormente mencionados, el Tribunal declaró que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente y se determina de manera no sólo positiva (tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional), sino también negativa (haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral). El Tribunal consideró que un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes y que, por tanto, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo. El Tribunal extrajo estas conclusiones declarando que las mismas proceden de la concepción de la función del abogado como un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita.

Pues bien, en la sentencia Uniwersytet Wrocławski/REA que analizamos en este artículo, el Tribunal ha matizado su postura indicando que, si bien la misión de representación por medio de abogado en los recursos directos ante el Tribunal debe llevarse a cabo en aras de una recta administración de la justicia, la finalidad de dicha misión es, sobre todo, proteger y defender lo mejor posible los intereses del cliente, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas.

Se aprecia con ello un importante cambio en la configuración de la función del abogado. Frente a la concepción anterior en la que se definía la profesión del abogado como una profesión que coopera con el respeto de la legalidad y cuya misión principal es de naturaleza pública, en el sentido de contribuir a una recta administración de la justicia, el Tribunal parece haber primado ahora una concepción privada de la profesión, en la que el abogado tiene la misión, sobre todo, de proteger y defender lo mejor posible los intereses de su cliente.

Este cambio en la configuración de la función del abogado ha permitido al Tribunal examinar ahora el requisito de la independencia de una forma menos rígida a como lo venía haciendo hasta este momento, lo que a su vez ha determinado que se corrija el criterio aplicado por el Tribunal General en este asunto.

Lo anterior no implica que el requisito de la independencia del abogado haya dejado de ser relevante. Así, el Tribunal se encarga de recordar que no es suficientemente independiente en ningún caso para asumir la función de representación en los recursos directos ante el Tribunal de Justicia, el abogado que se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: (i) el abogado a quien se le han encomendado competencias administrativas y financieras relevantes dentro de la persona jurídica a la que representa, que hacen que su función se sitúe a un alto nivel ejecutivo dentro de ésta, de modo que su condición de tercero independiente podría verse comprometida, (ii) el abogado que ocupa altas funciones de dirección dentro de la persona jurídica a la que representa o (iii) el abogado que posee acciones de la sociedad a la que representa y en la que desempeña el cargo de presidente del consejo de administración.

No obstante, la sentencia sí ha dejado claro que el deber de independencia que incumbe a un abogado no se entiende como la inexistencia de todo vínculo, sea cual sea, con su cliente, sino como la inexistencia de vínculos que menoscaben de manera manifiesta la capacidad del abogado para llevar a cabo su misión de defensa y de velar, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente.

Conforme a este nuevo criterio, el Tribunal ha considerado en el concreto caso enjuiciado que el abogado sí reunía la necesaria independencia para poder representar a la universidad en el recurso. Así, la sentencia ha recordado que el asesor jurídico no solo no actuaba en defensa de los intereses de la universidad el marco de una relación de subordinación con dicha universidad, sino que únicamente estaba vinculado a ella por un contrato relativo al desempeño de funciones de docencia. A juicio del Tribunal, este vínculo no es suficiente para que pueda considerarse que el asesor jurídico se hallaba en una situación que menoscababa de manera manifiesta su independencia.

ABOGADOS INTERNOS

Conviene aclarar que la sentencia no abre la puerta a que los abogados internos (que en España pueden actuar ante los tribunales cuando están debidamente colegiados) puedan también actuar ante los Tribunales de la Unión en los recursos directos. Esta posibilidad únicamente está reconocida en el ámbito de las cuestiones prejudiciales y la sentencia Uniwersytet Wrocławski/REA que analizamos no supone un cambio tan relevante en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como el descrito.

Sin embargo, la sentencia sí introduce algunas novedades importantes. Por un lado, destaca la función privada del abogado, de la que señala que es la misión que “sobre todo” desempeña el abogado, sin que ello obste a la función pública consistente en contribuir a una recta administración de la justicia.

Por otro lado, acuña el concepto de vínculo que menoscaba “de manera manifiesta” la independencia, lo que implica que no toda relación entre un abogado y su cliente impide a partir de ahora que dicho abogado asuma su representación ante los Tribunales de la Unión. Sólo las relaciones que de manera manifiesta menoscaban dicha independencia pueden lugar a la inadmisión de un recurso por este motivo.

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