08 mayo 2024

La protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales en Internet

Por Rafael Sarazá Jimena, magistrado del Tribunal Supremo. 

Junto con la facilidad de interactuar y compartir contenidos que ha supuesto Internet, también ha provocado importantes riesgos para los derechos fundamentales: los contenidos ilícitos son accesibles por millones de usuarios durante un tiempo ilimitado. Los motores de búsqueda amplifican estos riesgos, al permitir acceder a los contenidos ilícitos utilizando como términos de búsqueda el nombre y apellidos de los afectados.

Aunque Internet no ha supuesto que los ciudadanos hayan quedado desprovistos de sus derechos fundamentales ni que el contenido de tales derechos haya cambiado sustancialmente (STC 27/2020, de 24 de febrero), la vulneración de estos derechos en Internet presenta problemas distintos de los que eran usuales en la era analógica.

La responsabilidad de quien crea el contenido ilícito en una web se rige por las mismas normas de Derecho nacional que rigen cuando la vulneración no se produce en Internet. Cuando el contenido en línea vulnera los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen), las normas relevantes son los arts. 18 y 20 CE y la Ley Orgánica 1/1982. Pero Internet tiene sus propios «usos sociales» que son relevantes, pues delimitan, junto con las leyes, la protección de estos derechos (art. 2.1 LO 1/1982).

Respecto de la caducidad de la acción de protección de estos derechos (art. 9.5 LO 1/1982) frente a vulneraciones en Internet, la jurisprudencia ha considerado que no puede ser perpetua, por lo que el dies a quo para el ejercicio de la acción es el de la publicación en Internet (SSTS 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo). Pero si se lleva a cabo una actuación relevante de redifusión de la obra, diferenciada de la primera publicación en línea, el plazo de caducidad de la acción frente a los daños causados por esta nueva actuación se inicia cuando se ha llevado a cabo esta nueva actuación (STS 596/2019, de 7 de noviembre).

Para que el pronunciamiento cesatorio de la vulneración sea efectivo, dada la posibilidad de que contenido ofensivo haya sido replicado en otras webs, es importante conseguir el bloqueo en los motores de búsqueda de los enlaces al contenido publicado en esas otras webs.

Junto a la responsabilidad del autor del contenido en línea ilícito, se plantea hasta qué punto son responsables de la vulneración las empresas de servicios de intermediación de Internet tales como los motores de búsqueda en Internet (Google, Yahoo, etc.), las plataformas de redes sociales (Facebook, X (Twitter), Instagram) o los agregadores de noticias (meneame), considerados por la normativa y jurisprudencia de la UE como servicios de alojamiento de datos.

Los arts. 14 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que desarrolla la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre sociedad de la información y comercio electrónico, regulan la exención de responsabilidad o «puerto seguro» para los servicios de intermediación, que puede resumirse en estos términos: la responsabilidad civil del responsable del servicio de intermediación no deriva del mero hecho de que un usuario aproveche los recursos técnicos del servicio para divulgar contenidos ilícitos, sino por sus propias actuaciones en relación a tales conductas, esto es, por la falta de diligencia impedir tal divulgación cuando tenga conocimiento efectivo de tal conducta por cualquier medio. No responderá por el incumplimiento de una genérica obligación de supervisión de contenidos, excluida expresamente por el art. 15 de la Directiva.

El Reglamento de Servicios Digitales (Reglamento [UE] 2022/2065, de 19 de octubre de 2022), aplicable a partir del 17 de febrero de 2024, ha incorporado el régimen de «puerto seguro» establecido en la Directiva, teniendo en cuenta de la jurisprudencia del TJUE, pero introduce dos matizaciones:

– las exenciones de responsabilidad pueden aplicarse cuando el prestador de servicios se limita a la prestación «neutra» de los servicios mediante un tratamiento meramente técnico y automático de la información, pero no cuando el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo que le confiera conocimiento de dicha información o control sobre ella

– lo que en la Directiva 2000/31/CE era un régimen voluntario de supervisión ex post cuando existía alguna reclamación del afectado, se convierte en el Reglamento en una obligación para los prestadores de servicios intermediarios de designar un punto único de contacto para los destinatarios del servicio que posibilite una denuncia de contenidos ilícitos rápida, directa y eficiente.

Ahora bien, la eliminación o bloqueo de una información en un servicio de intermediación puede suponer un riesgo para las libertades de expresión e información por lo que ha de ponderarse la trascendencia de estas libertades públicas, no solo respecto del titular de la página web donde se ubica el contenido cuestionado sino también respecto de estos motores de búsqueda en Internet y sus usuarios.

Dada la presencia frecuente de un elemento extranjero en este tipo de vulneraciones (el afectado por la vulneración, el creador del contenido, la empresa titular del servicio de intermediación, etc., pueden estar radicados en Estados distintos), son importantes las reglas de competencia judicial internacional, que en la UE se regulan en el Reglamento (UE) n° 1215/2012, que fija un doble fuero electivo para el demandante: el general del domicilio del demandado y el especial del lugar de producción del daño. El TJUE, al interpretar este segundo fuero, ha «creado» el fuero del centro de intereses principales del afectado.

Si se utiliza el fuero del domicilio del demandado o el del centro de intereses del afectado, el tribunal tiene competencia plena para conocer de la acción de supresión o rectificación del contenido y de indemnización del daño total. Pero si se opta por interponer una demanda en Estados distintos de los anteriores, donde el contenido en línea ha sido difundido («competencia mosaico»), solo se puede reclamar la indemnización del daño causado por la difusión del contenido en cada uno de esos Estados.

El Reglamento (CE) n° 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), excluyó de su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad, «en particular, la difamación», por la presión de los editores de tabloides británicos. Al no existir otro instrumento de Derecho internacional que regule esta cuestión, cuando exista un elemento internacional hay que acudir a la regla contenida en el artículo 10.9 CC, a falta de otra regla más específica: «Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven».

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