20 octubre 2022

La utilidad de los acuerdos prematrimoniales

Un acuerdo prenupcial puede parecer poco romántico, pero viene muy bien cuando terminan el amor y el matrimonio. ¿Cómo se regulan en el Derecho español? ¿Cuándo son vinculantes?

Por María José Valverde Martínez, abogada del Colegio de Abogados de Murcia

El “acuerdo prematrimonial” puede definirse como aquel pacto escrito, jurídicamente vinculante, firmado entre los contrayentes de un futuro matrimonio antes de su celebración para ordenar, de forma vinculante para ambos, las consecuencias personales y económicas de una eventual y futura ruptura matrimonial.

El éxito y la popularidad actual de estos acuerdos prematrimoniales radica en su eficiencia. Evitan la litigiosidad así como tener que depositar en un tercero, -juez, árbitro, mediador-, la solución de la controversia.  Permiten una solución preventiva de los conflictos familiares y son plurifuncionales. Así, pueden recoger disposiciones que resuelven numerosas cuestiones de la vida de la pareja y de la familia:  desde el estatus de los hijos al patrimonio de la familia, los alimentos, la distribución de los bienes tras la separación, la gestión y atribución de pensiones compensatorias e incluso aspectos no patrimoniales, como los valores en los que deben ser educados los hijos comunes.

El Derecho Civil español común carece de una regulación expresa de esta institución legal, pero esto no quiere decir que sea insensible o que impida los acuerdos prematrimoniales. Todo lo contrario. El Código Civil dispone de unos principios generales extraordinariamente poderosos que sirven de punto de partida para admitir la validez y eficacia de los acuerdos prematrimoniales.

Uno de los principios esenciales es el de libre composición de intereses o autonomía de la voluntad de los particulares –art. 1255 CC-, aunque también el de libertad de pacto que existe entre los cónyuges -art. 1323 y 1325 CC-. A la luz de tales preceptos, los cónyuges pueden “transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos” así como pactar entre ellos el régimen económico del matrimonio y “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.

Principio igualmente esencial aplicable al acuerdo prematrimonial es que la validez y el cumplimiento del contrato no se haya dejado al arbitrio de una de las partes, como indica el art. 1256 CC. Y ello dentro de la buena fe de las partes, principio rector de todo negocio jurídico en el ordenamiento jurídico español. Nunca es ocioso recordar que el art. 7 CC indica que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe“.

Los límites a la libertad de pacto son los contemplados en el art. 1255 CC, esto es, los pactos no pueden ser contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. De la misma manera, dichos acuerdos precisan de la concurrencia de consentimiento, objeto y causa -art. 1261 CC- por considerar al acuerdo prematrimonial como contrato privado entre las partes.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha considerado que los acuerdos prematrimoniales no pueden desvirtuar el principio de igualdad entre los cónyuges -art. 14 CE y art. 66 del Código Civil. Tampoco pueden producir lesión del derecho a la dignidad –art.10 CE- o la libertad personal –arts 17 y 19 CE-. Estos acuerdos han de estar en línea siempre con la protección integral de los hijos en materia de familia -art. 39 CE- y especialmente han de respetar siempre el interés superior del menor, prevalente sobre la voluntad de los progenitores y principal principio inspirador de las decisiones que se adoptan en Derecho de Familia.

EL TRIBUNAL SUPREMO TOMA LA PALABRA

Ante la insuficiencia de regulación legal sobre estos acuerdos, se alza la voz del Tribunal Supremo para tomar la palabra sobre cuál es el régimen jurídico aplicable a los acuerdos prenupciales. En un largo y sinuoso recorrido de sentencias, la jurisprudencia del TS ha puesto de relieve que esos principios generales del Código Civil permiten la autocomposición de intereses de los particulares. En dicho sentido, los acuerdos prematrimoniales constituyen pactos vinculantes para las partes siempre que respeten tres límites que se deducen de la estructura básica del Derecho español civil común.

En primer lugar, estos acuerdos sólo son válidos si son fruto del consentimiento informado, prestado por las partes de forma libre y ausente de toda intimidación, coacción o sometimiento por parte de cualquiera de los cónyuges (STS 572/2018, Sala Primera, 19 octubre 2015 [ECLI:ES:TS:2015:4175] y STS 315/2018, Sala Primera, 30 mayo 2018 [ECLI:ES:TS:2018:1925]).

En segundo lugar, su contenido puede versar sobre cualquier cuestión salvo que se trate de materias indisponibles por las partes, como por ejemplo, la determinación de la filiación de los hijos. En dicha línea, los acuerdos prematrimoniales están siempre subordinados al interés superior del menor, que debe siempre prevalecer sobre la voluntad de las partes (STS 569/2018, Sala Primera, 15 octubre 2018 [ECLI:ES:TS:2018:3485])

En tercer lugar, deben respetar la dignidad de la persona y el principio de la igualdad jurídica entre los cónyuges y de no discriminación (STS 392/2015, Sala Primera, 24 junio 2015 [ECLI:ES:TS:2015:2828].

Dentro de estas tres coordenadas valorativas, los convivientes son libres de pactar lo que tengan por conveniente para una mejor gestión de sus intereses.

La explicación del éxito de estos acuerdos prematrimoniales es sencilla. Estos acuerdos reflejan la voluntad de las partes. Nadie está en mejor situación que las partes para saber lo que a éstas conviene o lo que éstas prefieren. Ya decía John Stuart Mill que las partes son los mejores jueces de sus propios intereses, y llevaba razón. Por ello, los acuerdos prematrimoniales se presentan como el resultado de la negociación, del pacto y del compromiso de las partes que deciden y saben decidir el rumbo de sus vidas. Los buenos abogados de Derecho de Familia saben que es ésta la tendencia del futuro porque los buenos abogados de Derecho de Familia saben ver el futuro.

 

 

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