26 marzo 2025

Las sentencias orales en jurisdicción civil. Una vieja demanda de la carrera judicial

Juan VacaJuan Vacas
Magistrado

Las bondades de esta regulación se tendrán que demostrar en la práctica diaria en los tribunales.

 

Una de las principales novedades de la Ley 1/2025 “es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales”, según reza su Preámbulo. “Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso”, añade.

La oralidad de las sentencias supone una manifestación concreta del principio constitucional de oralidad procesal. Así el artículo 120 de la Constitución Española dispone en su apartado segundo que “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”. Pese al carácter jurídico de tal precepto constitucional, en el ámbito del proceso civil no fue hasta la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (en adelante, LEC), cuando se impone la oralidad como principio básico.

La opción de regular las sentencias orales en el procedimiento civil (y en otros) surge a raíz de la crisis sanitaria generada por la COVID-19. Con independencia de las propuestas procedentes del ámbito doctrinal, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un Plan de Choque para la Administración de Justicia a mitad del año 2020 que ya sugería al legislador esta posibilidad. Además, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (convalidado en el Congreso y aprobado como Ley 3/2020) preveía en el artículo 5.7 esta posibilidad en el procedimiento especial y sumario en materia de familia contemplado en su artículo 3.

JuezaEn la anterior legislatura, no llegó a aprobarse en el Congreso de Diputados el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, cuyo artículo 20, apartado 35, modificaba el artículo 210 de la LEC y regulaba las sentencias de viva voz.
La apuesta del legislador por las sentencias orales se retoma con la LO 1/2025 que recupera un texto muy semejante al contenido en el proyecto de ley decaído.

La novedad no afecta exclusivamente a la jurisdicción civil, dado que también se introducen reformas en otras leyes procesales. Así, en el artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se da una nueva redacción al artículo 50: “El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97”.
Y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se da una nueva redacción al apartado 20 del artículo 78: “El juez o la jueza dictarán sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la LEC, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley”.

En cuanto a los concretos términos de la reforma en la jurisdicción civil, la LO 1/2025 da una nueva redacción al artículo 210.3 LEC (nótese que, en la anterior, el precepto disponía que “en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”) y añade un apartado 4. El primer párrafo del artículo 210.3 LEC dispone que “salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal”.

Así, cabe el dictado de sentencias orales, de acuerdo con el tenor literal del precepto, en el ámbito del juicio verbal. Debe entenderse por este el juicio declarativo verbal (Título III del Libro II de la LEC), excluyendo los juicios especiales regulados en los Títulos I, II y el juicio cambiario del Libro IV de la LEC, dado que son procesos con sustantividad propia.
Sin embargo, parece que sería posible dictar sentencia oral en los juicios verbales que vienen de juicio monitorio al “terminar” este si existe oposición, según dispone el artículo 818.2 LEC: “Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio…”.

Resulta irrelevante si el juicio verbal se tramita por razón de la materia o por razón de la cuantía. El único requisito que debe concurrir es que todas las partes intervengan con abogado/a. El mismo párrafo del artículo 210.3 LEC continúa diciendo que “la sentencia deberá hacer expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”.

Así, las exigencias formales y de estructura de la sentencia oral no difieren de la escrita. El fallo de la sentencia oral se ajustará a las previsiones de la regla 4ª del artículo 209 LEC, es decir, debe contener “numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes”. Si la condena es de cantidad, esta deberá determinarse, sin que pueda reservarse para la ejecución de la sentencia. En todo caso, resultan de aplicación las excepciones previstas en el artículo 219 LEC.

Aunque la norma no lo indique, parece también obligatorio que exista un pronunciamiento sobre los intereses, tanto los moratorios, si proceden, como otros de origen legal y los de mora procesal previstos en el artículo 576 LEC. También prevé la reforma que se recoja pronunciamiento sobre las costas. Finalmente, habrá de indicarse si la sentencia es o no firme y, en caso de no serlo, los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello.

El momento en el que debe dictarse la sentencia oral se fija al concluir el acto de la vista y en presencia de las partes. El tenor literal del precepto excluye que pueda diferirse ese pronunciamiento a un momento posterior, por ejemplo, al finalizar las vistas del juzgado esa jornada o a otra fecha. Por presencia de las partes, debe entenderse la persona física, legal representante de la persona jurídica o la persona procuradora que las represente con poder. Ello es así porque el apartado 4º del artículo 210 LEC reconoce la posibilidad de expresar la decisión de no recurrir cuando “todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas”.

Estas sentencias orales “quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto”. Aunque se dicte sentencia de viva voz, la ley impone su redacción sucinta tras la finalización de la vista.
La norma no especifica el plazo para ello y pueden generarse dudas a la vista de la redacción del artículo 447 LEC: “A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes”. La expresión “salvo en los casos” parece indicar que existe un plazo específico para la redacción de la sentencia si se ha dictado oralmente. Sin embargo, ni el artículo 210.3 ni el 210.4 LEC establecen uno diferente al general de diez días previsto para los juicios verbales.

El artículo 210.4 LEC completa el iter de este trámite regulando el deber de las partes (personadas o debidamente representadas) de expresar su decisión de recurrir o no en la vista. Si no hay voluntad de hacerlo, el juez o la jueza declararán la firmeza de la resolución en ese momento. Por el contrario, si se expresara la voluntad de recurrir, las partes tendrán un plazo de cinco días desde la vista para presentar un escrito manifestándolo y deberán concretar los pronunciamientos objeto del recurso.

El plazo para la interposición del recurso comenzará a contar “desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta”.
Por sucinto debe entenderse breve y que se escribe en compendio, es decir, englobando de manera resumida lo dicho en la sentencia oral. Por tanto, no será necesario redactar nuevamente la totalidad de lo ya expuesto de forma oral. A modo de conclusión, hay que incidir en la importancia que tiene este paso dado por el legislador que atiende una demanda de la carrera judicial. La práctica diaria en los tribunales de justicia mostrará las bondades de esta regulación, pero también sus posibles déficits, quedando en manos de las juezas, los jueces y los operadores jurídicos la depuración de los mismos.

 

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