15 febrero 2021

Los juzgados de instrucción como “otra autoridad” sobre protección internacional

Por María Teresa Macías Reyes,  abogada del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria.

@MaraTeresaMaca1

Hablar de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2020. (Sala Cuarta) en el “Procedimiento prejudicial de urgencia C-36/20 PPU”, va a suponer un cambio importante, una aplicación de las Directivas de la Unión Europea sobre la ley nacional, y un funcionamiento distinto de los Juzgados de instrucción/guardia con unas potestades, las cuales, antes no tenían y, conforme a esta cuestión prejudicial C-36/20-PPU, ahora las van a tener y, se podrán considerar como “otras autoridades” donde poder solicitar los migrantes protección internacional entre otros derechos.

Este asunto tiene por objeto, el planteamiento de una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Instrucción nº3 de San Bartolomé de Tirajana, tras la llegada de una patera a la Isla de Gran Canaria, mediante auto de 20 de enero de 2020, recibido y admitido en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha de 25 de enero de 2020, (TJUE), en el procedimiento relativo a un migrante V.L que solicito protección internacional ante el juzgado de instrucción.

Se realizaron tres cuestiones prejudiciales:

  1. ¿Si el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las “otras autoridades” a las que se refiere esta disposición, que pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional?
  2. ¿Si el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de “otra autoridad” en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de la condición de presentación de la solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su intención de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33?
  3. ¿Si el artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante “otra autoridad”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, solamente puede ser internado por los motivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33?

APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL

Tenemos que comenzar haciendo unos recordatorios sobre la ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria 12/2009, de 30 de octubre, que contempla el derecho de información, asistencia jurídica gratuita art.16, y art.22 nombramiento de intérprete. Y nos dice que en España las solicitudes de protección internacional se pueden presentar en: la Oficina de Asilo y Refugiado del Ministerio del Interior, en Puestos Fronterizos y Centros de Internamientos de Extranjeros en adelante CIE, Oficinas de Extranjeros, por extensión familiar, en Comisarias Provinciales de Policía o Comisarías de Distrito  que se señalen mediante Orden del Ministerio del Interior y Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Españolas en el extranjero – art.4. Del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

Pero NO CONTEMPLAN AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN/GUARDIA COMO OTRO ORGANO “ OTRA AUTORIDAD” donde presentar o solicitar la protección internacional, conforme lo recoge el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 UE.

Según la ley Nacional, tras su presentación de la solicitud en un puesto fronterizo o CIE, el Ministerio de Interior tiene un plazo de cuatro días para resolver sobre su admisión a trámite. En caso de acordar la inadmisión (por los motivos del artículo 20) o la llamada “denegación” (por los motivos del artículo 21.1), la persona solicitante tiene un plazo de dos días para presentar un reexamen de su solicitud, que deberá ser resuelto por el Ministerio del Interior en otros dos días.

El art.25 y 30 que se le proporcionara a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad”

Según el art.18.1.d y art.19, la solicitud de protección internacional determina la suspensión del proceso de expulsión/devolución, no pudiendo ser objeto de retorno o devolución hasta que su petición sea resuelta o inadmitida.

Hemos de recordar que la posibilidad de acordar el internamiento de extranjeros en situación irregular en España, sujetos a un expediente administrativo incoado como consecuencia de dicha irregularidad, constituye una medida cautelar privativa de libertad que como tal afecta a un derecho fundamental y a la libertad personal contenido en el art. 17 de la CE.

Nos encontramos con una privación de la libertad que no viene determinada por la comisión de un hecho delictivo, sino por una infracción administrativa, encomendándose por la legislación vigente art.62.1 de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social- conforme la doctrina emanada del TEDH- particularmente la Sentencia de 18 de diciembre de 1996, “caso Aksoy”- y del Tribunal Constitucional –STC 174/199, de 27 de septiembre-

Por otro parte, La decisión del Juez de instrucción se ha de limitar pues a la constancia de la incoación de un expediente administrativo por infracción administrativa que pudiera llevar aparejada como sanción la expulsión del territorio nacional, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen la medida cautelar más gravosa como lo es el internamiento frente a las menos limitativas contenidas en el art.61 de la ley de Extranjería.

El art.62.1 establece que para tales supuestos el instructor del expediente puede proponer al Juez de instrucción competente que disponga su ingreso en el Centro de Internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído resolución de expulsión. Dicho internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso se pueda exceder de sesenta días. El juez resolverá mediante auto motivado, previa audiencia del interesado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Pero el hecho cierto, es que la patera, fue interceptada el día 12/12/2019, tras la primera asistencia humanitaria y medica por la Cruz Roja y Servicio Canario de Salud, pasaron a la Brigada de Extranjería y Fronteras de la comisaria de Policía Nacional de Maspalomas, constando Diligencia de detención e información de derechos y el día 13/12/2019 se acordó tras pasar a la Jefatura superior de Comisaria de Policía de Canarias  su acuerdo de Devolución por la Subdelegación de Gobierno en Las Palmas en base al art. 58.3.b de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por pretender entrar ilegalmente en España, solicitando su ingreso en un Centro de Internamiento de extranjeros por no poder ejecutar la medida en el plazo de 72 horas, conforme el art.58.6 de la LO 4/2000, todo este trámite se realiza en el plazo de 24 horas.

Que tras la  incoación de la Diligencia por el órgano jurisdiccional, aunque había tenido intérprete en comisaria, en este caso había sido en  Francés, y V.L, solo hablaba BAMBARA, era de Mali, por lo que solo  pudo llegar a entender los hechos y sus derechos en el juzgado de Guardia, considerándose entre otros motivos este juzgado como “otra autoridad”  y, ante el cual, solicito “protección internacional”, asistido de intérprete ( que hablaba BAMBARA) y letrada, basándose en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza o pertenencia a un grupo social, por razón de la guerra en su país de origen, Mali, teniendo miedo a regresar y a que lo puedan matar.

Que la Solicitud de Protección internacional se dio traslado a la Comisión Española de ayuda al Refugiado (en adelante CEAR) quien manifestó que no había plaza de primera acogida disponible para solicitantes de Protección Internacional, y derivaron a Cruz Roja, la cual, manifestó que habían 16 plazas de ayuda humanitaria disponibles, pero que debían ser tramitadas a través de la Brigada Provincial de Extranjería o de la Delegación de Gobierno, por lo que se remitieron sendos oficios para la tramitación de dichas plazas.

También se intentó cumplir con el contenido del artículo 6.1 de la Directiva2013/33 UE, según el cual, los Estados miembros velaran porque el registro se realice en el plazo máximo de seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Y finalmente la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras nos notificó que solo existían 12 plazas de acogidas humanitarias y se dicta auto de internamiento en fecha de 14/12/2019.

Ese auto fue objeto de Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, considerando que no se fundamenta en la finalidad que estaba previsto y la juzgadora se ha extralimitado en su funciones jurisdiccionales, pues la declaración de V.L ante el juzgado de instrucción pivota en este sentido, no siendo competente el juez de instrucción para recibir declaración, por no ser el juzgado de instrucción uno de los órganos competentes donde solicitar el asilo de los contemplados en el art.17 de la ley de asilo. Al igual, que también se extralimita en buscar un recurso alojativo de primera acogida o en su defecto de acogida humanitaria.

Por otra parte esta letrada, interpone recurso de reforma y subsidiaria de Apelación contra dicha auto de 14/12/2019, basándose en que tras la solicitud de protección internacional, V.L no es susceptible de internamiento en el CIE, conforme el contenido de las Directivas 2013/32/UE, y 2013/33/UE.

Que el recurso de Reforma quedo pendiente de Resolver el 23/12/2019, hasta que se resolviera la Cuestión Prejudicial planteada, la cual, ya es firme, tras seis meses de procedimiento.

EL ANTES Y EL DESPUÉS DE LA CUESTION PREJUDICIAL C-36/20 PPU

Como hemos visto, tras la Sentencia de 25 de junio de 2020 del TJUE, hay un ANTES y un DESPUÉS, es decir, las solicitudes de protección internacional ya se pueden presentar también ante “EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN”, y no solo eso, sino también, el Juez de Instrucción/Guardia, tiene que INFORMAR a los nacionales de terceros países en situación irregular de la condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado para el REGISTRO, para beneficiarse de sus condiciones materiales de acogida y atención sanitaria y, finalmente no podrá ser internado por un motivo distinto de los contemplado en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

 La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de La Unión Europea (TJUE), declara:

  • El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre “otras autoridades” a las que se refieres esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.
  • El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de “otra autoridad” en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
  • El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante “otra autoridad”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

Con esta Cuestión Prejudicial C-36/20 PPU, no le estamos dando más derecho a los solicitante de protección internacional de un tercer país que intentan entrar en España de forma irregular, lo que se le está dando es a los Juzgado de Instrucción, la potestad para actuar como cualquiera “otra autoridad” de las recogidas en el Articulo .4 del Real Decreto de 203/1995, de 10 de febrero, e intentar que no se dé lugar a indefensiones manifiestas y, se informen y registren dichas solicitudes, y pasen un filtro exhaustivo, y las que no son procedentes no se concedan y, por supuesto,  que no se dé lugar  a internamientos si no son por motivos justificados y, menos en condiciones lamentables, ya que todo el mundo tiene derecho a un trato digno.

Tras esta sentencia de 25 de junio de 2020, de la Cuestión Prejudicial C-36/20 PPU,  que ha prosperado y, se ha estimado en su integridad, creando Jurisprudencia, solo nos queda esperar que a la mayor brevedad posible los Jueces y Magistrados, apliquen dicha norma, ya que a veces las doctrinas del TJUE tardan en ser aplicadas en nuestro país. http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&td=ALL&num=C-36/20%20PPU

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