03 junio 2020
Plazos procesales suspendidos durante el estado de alarma: el cómputo de días
Por Antonio José Bernal Martínez, abogado de Huelva
INTRODUCCION
En estas líneas, y desde un punto de vista eminentemente práctico, pretendo dar una visión del problema del plazo, de los plazos, en relación al estado de alarma decretado con motivo del Covid-19 o coronavirus. Para ello, creo conveniente aclarar:
1º.- Que voy a centrarme en los plazos relacionados con el proceso judicial y no con los plazos de naturaleza administrativa.
2º.- Que estas líneas vienen referidas a los plazos suspendidos y/o interrumpidos por la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo); en consecuencia, no pretendo abordar la problemática de los plazos en aquellos procesos judiciales que no han quedado suspendidos ni interrumpidos[1].
Así las cosas, debemos diferenciar entre dos tipos de plazo, exactamente igual que hace el RD 463/2020:
1º.- Plazos procesales, que, sin pretender dar una definición académica, son aquellos que transcurren durante el proceso y que, por tanto, requieren de la existencia de un proceso ya iniciado. Sería el plazo para contestar a una demanda, para atender un requerimiento judicial, para presentar un escrito de calificación, para aportar una prueba pericial, para proponer personas a citar en un juicio verbal, para recurrir todo tipo de resoluciones dictadas en el seno de un proceso, etc.
Dentro de los plazos procesales, habrá que diferenciar entre:
1.1.- Plazos procesales que ya hubieran comenzado a correr antes de la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020. Día de gracia.
1.2.- Plazos procesales para recursos contra sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020 o durante los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.
1.3.- Plazos procesales para recursos contra otras resoluciones judiciales notificadas durante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020 y, en general, plazos que se activen en virtud de resoluciones judiciales notificadas durante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020.
2º.- Plazos materiales o preprocesales que, con el mismo espíritu práctico, son aquellos de que dispone el abogado para iniciar el proceso. Serían los plazos de prescripción y caducidad.
PLAZOS PROCESALES
1.1.- Plazos procesales que ya hubieran comenzado a correr antes de la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020. Referencia al día de gracia.
Respecto a estos plazos procesales, dice la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo que se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
El citado RD 463/2020 entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el mismo día 14 de marzo de 2020, que era sábado. Y como quiera que los sábados y domingos eran inhábiles a efectos de cómputo de plazos procesales, cabe entender que el último día de cómputo de plazos fue el viernes, 13 de marzo de 2020. No obstante, el Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, establece en su artículo 2.1 que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
En definitiva, el DL 16/2020 deroga sin paliativos lo previsto en el RD 463/2020 respecto al cómputo de plazos porque mientras el RD había previsto que el plazo suspendido se reanudara, el DL ha establecido que no se reanudará, sino que volverá a computarse desde su inicio.
A pesar de la aparente claridad de la norma, conviene no perder de vista que lo dicho afecta a los plazos que hubieran comenzado a correr antes de la entrada en vigor del RD 463/2020. Veamos algún ejemplo:
1º.- La sentencia fue notificada el lunes, 9 de marzo de 2020. Tenemos 20 días para recurrirla. El sábado, 14 de marzo de 2020, había empezado a correr el plazo (de hecho, habían transcurrido cuatro días hábiles). El sábado, 14 de marzo de 2020, quedó suspendido el plazo, que se reanudaría al levantarse el estado de alarma (momento en que quedarían 16 días para recurrir) según decía el propio RD 463/2020 y, sin embargo, una vez se levante el estado de alarma el plazo para recurrir será de 20 días hábiles porque el RDL 16/2020 ha puesto el contador a cero. El plazo, pues, de que dispondremos para recurrir la sentencia en el ejemplo es 20 días hábiles, siendo el primero el siguiente a aquel en que se deje sin efecto la suspensión.
2º.- El demandado fue emplazado para contestar a demanda de Juicio Verbal ante un Juzgado de Moguer (Huelva) el 27 de febrero de 2020, jueves. Teniendo en cuenta que el 28 de febrero es festivo en Andalucía, el plazo de 10 días hábiles para contestar a la demanda finalizaba el viernes, 13 de marzo de 2020. La contestación podía presentarse hasta las 15´00 horas del lunes, 16 de marzo, pero el plazo como tal venció a las 24´00 horas del viernes, 13 de marzo, antes de que se decretara la suspensión por el estado de alarma. En consecuencia, la contestación a la demanda deberá presentarse antes de las 15´00 horas del primer día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de plazos.
1.2.- Plazos procesales para recursos contra sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020 o durante los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.
Durante el estado de alarma, a pesar de estar suspendidos los plazos, se pueden notificar y, de hecho, se están notificando resoluciones dictadas por los diferentes órganos jurisdiccionales. Si nos centramos, en este punto, en las que ponen fin al procedimiento (sentencia, auto que inadmite a trámite una demanda, auto que resuelve un incidente de oposición a una ejecución, etc), el artículo 2.2 del RDL 16/2020 establece que los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Nuevamente, la claridad de la norma deja poco margen a la duda. Veamos algunos ejemplos:
1º.- El 30 de abril de 2020 se notifica una sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días. En este caso, el plazo para presentar el recurso será de 40 días hábiles a contar del momento en que se levante la suspensión de plazos.
2º.- Como la suspensión de plazos se levanta el jueves 4 de junio de 2020 según establece el Real Decreto 537/2020. Y supongamos que el lunes 8 de junio es notificada una sentencia contra la que cabe recurso de apelación. Al haber sido dictada dentro de los 20 días hábiles posteriores al levantamiento de la suspensión, el plazo de recurso contra la misma no es de 20 días sino de 40 días hábiles.
1.3.- Plazos procesales para recursos contra otras resoluciones judiciales notificadas durante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020 y, en general, plazos que se activen en virtud de resoluciones judiciales notificadas durante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020.
Aparte de sentencias y autos definitivos, durante el estado de alarma pueden notificarse otras resoluciones que activen plazos. Por ejemplo, presentada una demanda, se concede plazo de dos días para subsanar algún defecto; una DIOR decreta no haber lugar a citar a un testigo propuesto, siendo recurrible en el plazo de cinco días; se practica una tasación de costas y se conceden 10 días para impugnarla; se admite a trámite un recurso de apelación y se conceden 10 días a las partes para personarse en la Audiencia, etc. Para estos plazos, el RDL 16/2020 no establece previsión expresa. En consecuencia, y respecto a ellos:
- El plazo comenzará a correr una vez se levante la suspensión de plazos decretada por RD 463/2020, al igual que ocurría con los plazos vistos en el apartado anterior.
- El plazo no se duplica, a diferencia de lo que ocurría con los plazos vistos en el apartado anterior.
Importante tener en cuenta que los plazos que se activen después del levantamiento de la suspensión computarán conforme al sistema tradicional de la LOPJ de 1985, a no ser que, de aquí en adelante, el Gobierno/Legislador cambie de criterio mediante el dictado de nueva norma, pues la duplicación de plazos sólo está prevista para los supuestos previstos en el apartado 1.1 de estas líneas.
PLAZOS MATERIALES O PREPROCESALES.
Es (más que) posible que, durante la suspensión de plazos decretada por el estado de alarma, prescriba o caduque una acción cuyo ejercicio se hubiera encomendado al abogado. Para estos supuestos, la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Es importante tener en cuenta:
- Que el RDL 16/2020 no hace ninguna mención a la forma de reanudación de estos plazos.
- Que el RD 463/2020 no dice que los plazos de prescripción y caducidad queden interrumpidos; dice que quedan suspendidos y, en consecuencia, no cabe más remedio que interpretar qué quiere decir que un plazo de prescripción o caducidad quede suspendido.
La caducidad presenta, a mi entender, menos problemas de interpretación, puesto que tradicionalmente no puede ser interrumpida pero sí suspendida. En consecuencia, si el RD dice que el plazo de caducidad queda suspendido, cabe interpretar que dicho plazo se reanudará una vez se levante la suspensión. Aun así, entiendo que la cuestión no es fácil.
Supongamos que, a contar del 30 de enero de 2020, tengo tres meses para impugnar un acuerdo de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Mi acción caducaba el 30 de abril de 2020, porque los plazos marcados por meses (o por años) se computan de fecha a fecha. El 14 de marzo quedó suspendido el plazo de caducidad. Ya hay quien considera que, si a ese momento, me faltaban 48 días naturales para la caducidad, una vez se levante el estado de alarma dispondré de 48 días naturales para presentar la demanda. Y no discuto que ésta pueda ser la solución que se imponga en la práctica de los Tribunales porque es la más razonable. Sin embargo, creo que hay argumentos técnicos suficientes para sustentar otras tesis diferentes:
- Si hablamos de plazos marcados por meses o por años, no deberíamos introducir el concepto de día, porque el cómputo de plazos por días es diferente. No es lo mismo tener un mes que tener 30 días. En caso de plazos por meses o años, el plazo se computa de fecha a fecha. Si el día de vencimiento fuera inhábil, la demanda podría presentarse el siguiente día hábil. En consecuencia, dado que el RD 463/2020 no aclara cómo se reanuda el plazo suspendido, puede perfectamente interpretarse que, en el ejemplo, como la acción caducaba el 30 de abril y éste era inhábil, la demanda tendrá que presentarse el primer día hábil tras el levantamiento del estado de alarma. Sería lo mismo que tradicionalmente ha ocurrido cuando una acción caduca en el mes de agosto.
- Sería igualmente razonable considerar que, si los plazos están marcados por meses o por años, el plazo finaliza en la misma fecha hábil tras el levantamiento de la suspensión. En el ejemplo, mi acción caducaba el 30 de abril de 2020; al levantar la suspensión de plazos el 4 de junio de 2020, mi acción caducará el 4 de julio de 2020.
A título estrictamente personal, considero que esta última opción es la más acorde con el modo de cómputo de plazos previsto en el Código Civil, a falta de norma especial en contrario. No obstante, estas líneas no están dedicadas al estudio de la caducidad, materia sobre la que habrá voces mucho más autorizadas, sino a la posible responsabilidad del abogado.
Si a mí me caducara una acción durante el estado de alarma, ya que no creo necesario extenderme en aclarar que la caducidad no se interrumpe con burofaxes, yo la presentaría por LEXNET, sin perjuicio de que el Juzgado tardara en tramitarla todo el tiempo que necesitase.
La prescripción de las acciones presenta una importante novedad en el RD 463/2020 y es que, tradicionalmente, la prescripción se interrumpe judicial o extrajudicialmente, se pone el contador a cero y el plazo vuelve a correr en toda su extensión. Sin embargo, la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 no dice que el plazo se interrumpa; dice que se suspende y ahí cabe considerar:
- Que puede que se trate de una simple expresión incorrecta, un lapsus del Gobierno y que realmente se ha querido decir que la prescripción se interrumpe. Esta interpretación sería, a mi entender, la más acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción, de manera que, si ésta se interrumpe por reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, pues también ahora se interrumpe porque así lo establece una norma jurídica.
- Que puede que no se trate de ningún error, y que el RD 463/2020, respecto a la prescripción de acciones, no ha puesto el contador a cero, sino que, simplemente, ha dejado en pausa el cronómetro, que volverá a correr una vez se levante la suspensión. En este caso, el RD lo que habría hecho sería igualar el instituto de la prescripción al de la caducidad y cabría repetir ahora lo que antes hemos dicho de esta última institución.
CONCLUSION.
Mis años de experiencia, que no mi ciencia, me dicen que los Juzgados y Tribunales se decantarán por equiparar prescripción y caducidad y que se computarán los días que faltaban para la prescripción o caducidad al día 14 de marzo de 2020, que se añadirán una vez que finalice el estado de alarma y se levante la suspensión de plazos. Pero los mismos años de experiencia me dicen que eso no viene en ninguna norma jurídica, que estamos ante una situación nueva respecto a la que no existe jurisprudencia y que la claridad con que yo veo una interpretación es exactamente la misma con la que otros ven una interpretación diferente, incluso contraria; que estamos hablando de que a los justiciables le sean, o no, reconocidos sus derechos y que, si como abogados queremos salir indemnes de esta duda, aconsejo hacer siempre lo más prudente.
[1] La Disposición Adicional Segunda, apartados 2 y 3 del RD 463/2020, de 14 de marzo, establece que. 2.En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.