05 mayo 2022

¿Qué es una pareja estable en el Derecho español?

Por Joaquín Bayo Delgado, abogado, ex magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 12.ª Familia)

Pareja dándose la manoLa sentencia de 24 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha vuelto a poner de actualidad la problemática de las parejas estables en derecho español.

La sentencia vuelve al criterio de la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020, para exigir inscripción registral o escritura pública como requisito para la pensión de viudedad según el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y para ello invoca la necesidad de coherencia con la doctrina de la Sala de lo Social en cuanto a las pensiones equivalentes según el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y las SSTC 40, 44 y 51/2014, que avalan la constitucionalidad de ese último precepto.

La sentencia de 2022 considera un caso excepcional la sentencia de 7 de abril de 2021, que admitió también el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca; tal excepcionalidad resulta sorprendente, ya que ni la sentencia de 2021 dice que se trata de un caso excepcional, ni razona explícitamente esa excepcionalidad, y además sienta la doctrina de libertad de acreditación.

Creemos que otra razón, más de fondo, abona también la conclusión de 2022. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013, declaró inconstitucionales algunos preceptos de la Ley Foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, por ser contrarios al artículo 10.1 de la Constitución en tanto la ley no exigía expresión formal de ser pareja estable, sino que bastaba un plazo de mera convivencia o de convivencia con descendencia común.

Si no hay inscripción o escritura pública, que supone la expresión inequívoca de voluntad de ser pareja estable, una pareja de hecho no puede ser constitucionalmente una pareja estable, con los efectos legales inherentes en los distintos aspectos relevantes (civil, administrativo, fiscal, etc.).

Eso nos lleva a la espada de Damocles que pende sobre varias legislaciones autonómicas como consecuencia de la citada sentencia del TC sobre la ley navarra, en dos aspectos: normas de conflicto de leyes y ausencia de expresión inequívoca de ser pareja de hecho. Y un tercer aspecto como consecuencia de las sentencias STC 81/2013 (Ley de Madrid) y STC 110/2016 (Ley C. Valenciana): la falta de competencia legislativa de algunas comunidades autónomas para las consecuencias civiles de la pareja estable, incluidos los pactos.

Es cierto que las normas autonómicas sobre parejas estables que incluyan una norma que pueda considerarse de conflicto de leyes, para cuya aprobación el Estado tiene la competencia exclusiva (art. 149.1.8.ª CE), o que no requieran expresión formal de constitución, o que, sin tener competencia civil, hayan dado esos efectos a la pareja, están vigentes, en tanto no se plante y recaiga una sentencia del Tribunal Constitucional, pero están sujetas a una posible nulidad en esos aspectos.

Partiendo de esa realidad jurídica variopinta, todavía podemos añadir otro nivel de problemática, el internacional. No hay normas de competencia internacional (de origen estatal o europeo) sobre la declaración de existencia de la pareja estable. Sí hay normas de competencia internacional y de conflicto de leyes en materia de prestaciones alimenticias entre ex convivientes, pues el Reglamento CE/4/2009 incluye en su ámbito de aplicación cualquier prestación alimenticia derivada de una relación legal con efectos civiles alimenticios y el Protocolo de La Haya de 2007 regula la ley civil aplicable a esa prestación (incluso en meros conflictos interterritoriales).

En materia de efectos patrimoniales de la pareja (“régimen económico” y su liquidación) la situación es más compleja, pues el Reglamento 2016/1104 solo se aplica a las parejas cuyo registro sea obligatorio; hay tesis académicas divergentes, pero creemos que debe interpretarse como “registro obligatorio para su existencia” (registro constitutivo o ad solemnitatem), de manera que quedan fuera las parejas que se constituyen por plazo de mera convivencia o convivencia con descendientes comunes (caso de Cataluña).

El Reglamento de efectos patrimoniales regula la competencia internacional y la ley aplicable, y se da la paradoja de que la situación interterritorial española en cuanto a norma de conflicto de leyes, si hay elemento internacional, está también regulada, pues se aplican las normas del Reglamento en defecto de normas españolas de conflicto interterritorial, si es el caso de una pareja registrada constitutivamente. Pero, si estamos ante una pareja sin registro constitutivo, aunque pueda estar registrada (precisamente para garantizar pensiones de viudedad), no hay norma de conflicto internacional ni interterritorial de leyes.

Ante esta panorámica, podemos resumir las necesidades de lege ferenda del siguiente modo:

  • El Estado debe legislar civilmente las parejas estables, respetando los criterios constitucionales de expresión formal de su constitución. Sin embargo, la escritura pública no debe bastar, pues solo la inscripción constitutiva hace aplicable el Reglamento UE/2016/1104 y, dado que España participa en él (es de cooperación reforzada y otros Estado Miembros de la UE no participan en él) la legislación interna debería ser coherente con la europea.
  • El Estado también debe legislar procesalmente sobre las parejas estables, incluyendo en el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y concordantes) la declaración de la existencia de la pareja, la constatación de su ruptura y los efectos civiles inter partes de esa ruptura. El actual “exclusivamente” del n.º 4 de ese artículo denota una voluntad de exclusión de las parejas estables. Los efectos patrimoniales también deben ser regulados procesalmente, teniendo en cuenta que el régimen debería ser de separación de bienes, pero con compensación económica por el trabajo, como es la tónica general. No obstante, siempre puede caber régimen de comunidad por pacto.
  • El Estado también debe regular el conflicto interterritorial de leyes (en un nuevo apartado del artículo 9 del Código Civil).
  • La necesidad de regular el conflicto internacional y la competencia internacional (en una nueva letra del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial) no existiría si todas las parejas estables españolas tuvieran registro constitutivo, pues en la práctica no habría duda de la ley aplicable a la existencia de la pareja estable (como ahora ocurre con la existencia del matrimonio), si está registrada; la competencia internacional y la ley aplicable (incluidos los aspectos interterritoriales con elemento internacional) para los efectos patrimoniales ya están reguladas en el Reglamento 2016/1104; y las prestaciones alimenticias también están reguladas, en el Reglamento 4/2009. Si no es el caso y se mantiene la posibilidad de mera convivencia o convivencia con descendencia, hacen falta esas regulaciones del legislador estatal.
  • Las comunidades autónomas con competencias legislativas civiles deberían adaptar sus normas a los requisitos constitucionales y a la coherencia con el derecho de la UE; y las CC.AA sin competencias civiles deberían derogar sus normas en los aspectos civiles y criterios de aplicabilidad de sus respectivas leyes, una vez haya legislación estatal.
  • Si la existencia de pareja estable estuviera condicionada al registro, como es de desear según lo expuesto, también deberían modificarse los artículos 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 y 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994. También sería el caso de cualquier otra norma estatal o autonómica aplicable a una pareja estable (derecho sucesorio, fiscal, de la función pública, etc.) y habría que reconsiderar si se mantienen efectos a las parejas de mero hecho.

Todo lo anterior no es tarea fácil, pues ni el legislador estatal parece tener estos temas en su lista de prioridades ni llevarlo a la práctica es sencillo. De hecho, la coordinación de los legisladores autonómicos con la eventual legislación estatal entraña una voluntad política cooperativa necesaria pero dudosa. Y la intervención del Tribunal Constitucional, vía cuestiones de inconstitucionalidad, es harto complicada como mecanismo alternativo a la coordinación legislativa voluntaria.

Una reflexión final se impone. La pareja estable por mera convivencia se legisló para dar cobertura protectora a situaciones injustas de convivencia análoga a la matrimonial. Una vez se formaliza la pareja estable y el divorcio es libre tras tres meses de convivencia, las dos instituciones son equivalentes en la práctica. El legislador gallego lo ha entendido así en la disposición adicional tercera de su Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. ¿Y entonces qué hacemos con las situaciones injustas de parejas de mero hecho? La única solución parece ser recurrir a la doctrina del enriquecimiento injusto.

 

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