11 marzo 2020
Reclamación de intereses de demora en los contratos del sector público tras su liquidación y extinción
Por Carmen Domínguez Aguilar, responsable del Área de Derecho Público de Gaona y Rozados
En materia de reclamación del pago tanto del principal como de los intereses de demora derivados de la celebración de contratos con las Administraciones Publicas es necesario tener en cuenta la norma que resulta de aplicación, dependiendo del momento en el que se haya producido el contrato y el devengo de intereses.
Dicha normativa actualmente se encuentra regulada los artículos 198, 199 y 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Anteriormente se regulaba en los artículos 200, 200 bis y 201 de Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público y en los artículos 216, 217 y 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Según el artículo 198.1 de vigente Ley del Sector Público, se dice: “el contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato”.
Por su parte y según el apartado cuatro de dicho artículo reconoce que “la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono”.
De la lectura del precepto, se puede concluir que la Administración dispone de un plazo de 30 días naturales, desde la aprobación de las certificaciones de obra (contrato de obra) o de aquellos otros documentos en que se instrumente para obtener la conformidad de la Administración, para abonar el precio del contrato. Y dichas certificaciones de conformidad con la obra, bien o servicio de que se trate deberán aprobarse con carácter general (salvo ciertas especialidades previstas para los contratos de obra, según los artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017 LCSP), “dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.”
MOROSIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
La consecuencia para la Administración por la demora en el pago, fuera de los plazos establecidos, es abonar los intereses de demora e incluso la indemnización por los costes de cobro conforme lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
Según la redacción literal del precepto, el requisito para el inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses a favor del contrista, se ciñe al hecho que éste haya presentado la correspondiente factura en el registro administrativo, dentro de los “treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio”. Se exige por tanto para el devengo de los intereses la correcta presentación de la factura en el registro.
Este es el mecanismo establecido en la vigente Ley de Contratos del Sector Publico, sobre la forma de proceder al pago tanto del principal como de los intereses de demora, derivados de un contrato público.
En cuanto al “dies ad quem”, debe considerase, según doctrina jurisprudencial avalada por diferentes Tribunales Supriores de Justicia, la fecha en la que contratista percibe el importe de las cantidades adeudadas.
En tales términos se expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 757/2019, de fecha 27 de septiembre, que dispone: “En cuanto al “dies ad quem“, es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses”.
No obstante, lo anterior, hay que realizar la siguiente reflexión, ¿procede la reclamación de intereses de demora, una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público, y extinguido el contrato, sin reserva alguna por parte del contratista?
Es decir, ¿puede éste reclamar los intereses de demora no satisfechos, por el retraso de la Administración en el pago del precio del contrato? La respuesta es afirmativa.
En tal sentido hay que exponer que, con base en el artículo 235.3 párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se establecía: “Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía”. En base a dicha regulación se ha venido considerando hasta ahora, por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que dentro del plazo a que hace referencia el precitado artículo, es cuando el contratista debe aceptar o no la liquidación del contrato y que es precisamente dentro de dicho plazo cuando debe alegar que se incluyan entre las obligaciones pendientes de la Administración contratante, los intereses de demora en el pago de las certificaciones.
RENUNCIA A LOS INTERESES DE MORA
Transcurrido dicho plazo, y conforme al citado precepto, se interpretaba que el contratista, renunciaba a su derecho a percibir los intereses de demora.
Este es el criterio mantenido, entre otras Sentencias, por la Sentencia n.º 30/2017, dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ese mismo criterio también se sustentaba en las SSTTSS de 15/03/2012 ( rec. 2462/2009) y 25/01/2012 (rec. 5571/2009).
Ahora bien, la anterior Sentencia del TSJ de Extremadura ha sido casada por la Sentencia Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2019, recaída en el recurso 1554/2017 [Roj: STS 3090/2019], que sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: procedencia de la reclamación de los intereses de demora, una vez aprobada y aceptada la liquidación del contrato por el contratista y sin reserva alguna por parte de este, y por ende una vez extinguido el contrato. El único límite, que no haya prescrito el derecho a dicha reclamación.
El Auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2017 que admitió a trámite el anterior recurso de casación, centró el interés casacional objetivo de esta cuestión, al hecho que no hubiera ningún pronunciamiento directo de la Sala sobre el particular y sí sentencias contradictorias sobre el extremo controvertido (si extinguido un contrato con la Administración Pública, pueden reclamarse intereses de demora por retrasos en los pagos anteriores habidos durante la vigencia del contrato) y además porque sin duda afecta a un gran número de situaciones. Centrando por tanto los términos de debate en la siguiente cuestión: “Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto”.
Considera el Tribunal Supremo que dichos intereses se devengan por ministerio de Ley, no existiendo ni en la Ley 30/2007, que fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hoy derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Publico, ningún condicionante para interpretar en relación a las normas de cumplimiento y extinción de los contratos, que no pueda aceptarse que la liquidación de un contrato suponga la renuncia del contratista a reclamar los intereses de demora por retraso en el pago por parte de la Administración contratante.
El límite, lo marca el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que se constituye en presupuesto indispensable para la procedencia de dicha reclamación, es decir, que no se encuentre prescrita, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para la reclamación de dichos intereses de demora es el de cuatro años. Dice el artículo 25 de la LGP, titulado “Prescripción de las obligaciones”. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
- El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
Con aplicación por tanto del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, respecto al comienzo en el cómputo de dicho plazo prescriptivo, considera el Tribunal Supremo, haciendo referencia a la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina n.º 44/2006) que deben computarse a partir de la liquidación definitiva del contrato. Este criterio también se sigue en la sentencia de 15 de noviembre de 2009 (casación para la unificación de doctrina n.º 269/2008). En esta última sentencia en la que se reclamaban intereses de demora, no se había procedido a la liquidación definitiva del contrato, pese a ello considera ahora el Alto Tribunal, que no hay impedimento alguno para considerar no aplicable a este supuesto, cuando el contrato se ha extinguido.
Esta reciente doctrina jurisprudencial abre paso sin duda a la posibilidad de reclamar los intereses de demora, en su caso habidos, en todos aquellos contratos públicos, que estuvieran ya liquidados y extinguidos, siempre y cuando dicha deuda no estuviera prescrita por no haber transcurrido más de cuatro años a contar desde la liquidación definitiva del contrato.
Doctrina avalada además por la Sentencia del Tribunal Supremo 879/2019, de 24 de junio (recurso de casación 8/2017) [Roj STS2223/2019].
Además de lo anterior, abre nuestro Tribunal Supremo, con estas dos sentencias, otra posibilidad más y es la de permitir que aquellos contratistas que tengan contratos liquidados y extinguidos con la Administración puedan reclamar tanto los intereses de demora de pagos anteriores, como los intereses de demora de esos intereses (anatocismo), aunque no se hubieran reclamado en vía administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el 1.109 del Código Civil.
Todo ello sin duda es muestra de un paso más hacia la completa satisfacción de los intereses de los contratistas, de no verse perjudicados por el retraso en el pago por parte de las Administraciones Publicas evitando así un enriquecimiento injusto a favor de éstas.