16 julio 2021

Reflexiones sobre el proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de Libertad Sexual

Por Marga Cerro, presidenta de la Comisión de Igualdad del Consejo General de la Abogacía Española.

Este proyecto de ley tiene como objetivo la protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales contra las mujeres. El Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia domestica del Consejo de Europa                  -Convenio de Estambul- impone al Gobierno de España su cumplimiento, por ello cuando se ratificó el convenio que cito, era obvio que se llevarían a cabo distintas modificaciones legislativas, como así ha sido.

Partimos de la definición que en El Convenio de Estambul define la violencia contra las mujeres como «todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada».  Era obvio que la ratificación de este Convenio por parte de España implicaría llevar a cabo modificaciones legislativas para actuar contra todo tipo de violencia contra las mujeres, entre las que se encuentran las violencias sexuales.  Pero ¿debería haberse aprobado una sola ley que recogiera en su extensión global el Convenio de Estambul o ha sido acertada la promulgación de distinta y dispersa normativa a través de la cual se ha ido aplicando el convenio como se ha hecho?

Hechas estas reflexiones me voy a detener en este análisis en lo que más me ha sorprendido de este proyecto de Ley, que ha sufrido un cambio muy notable respecto a anteriores textos o anteproyectos, en lo que se refiere a una pieza clave, la definición de CONSENTIMIENTO: «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente, mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

Esta definición es la que llamamos en positivo y, a mi modo de entender más acertada que, aquella otra en “negativo” que definía cuando se entendía que no había consentimiento. Esta había recibido más de una crítica en destacados informes, como el del Consejo del Poder Judicial y el del Consejo Fiscal, que recomendó una redacción en positivo como finalmente ha quedado recogida en la redacción que ha llegado al Consejo de Ministros.

Jurisprudencialmente el consentimiento estaba perfectamente definido; quizás lo que se pretende con esta ley es que las víctimas de delitos sexuales no tengan que demostrar la falta de consentimiento o que se han resistido, ya que queda claro que todo acto sin consentimiento será agresión sexual, y minimizar con ello y evitar la tan perjudicial revictimización o victimización secundaria de las víctimas y que acompaña a este tipo de delitos.

No existe, tal y como parece ser que se ha criticado, un desplazamiento de la carga de la prueba al acusado, entendiendo que con esta ley se vería obligado a probar que obtuvo consentimiento. Siempre en este tipo de delitos se ha debido probar que existía consentimiento, el cual obviamente sigue actuando como elemento objetivo del tipo, por lo que la falta de consentimiento debe ser probada por la acusación pública o particular. Quizás podíamos pensar que antes el silencio significaba consentimiento tácito de la víctima, pero ahora nos queda claro que no es así: “El silencio no es existencia de consentimiento”

Hace mucho tiempo que jurisprudencialmente se sentaron las bases para que la declaración de la víctima pudiera ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuestión más que resuelta por el Tribunal Supremo, recogiendo de forma unánime los requisitos que deben darse en esa declaración: verosimilitud del testimonio, incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación.

Lo que debemos señalar es que ni esta Ley ni ninguna otra, puede vulnerar la presunción de inocencia y, en el caso de existir desplazamiento de la carga de la prueba hacia el acusado, se estarían infringiendo principios y garantías básicas de nuestro derecho penal.

Otra cuestión interesante de este proyecto de ley es la eliminación de la tipificación como abusos, siendo todas las conductas realizadas contra la Libertad Sexual, agresiones sexuales.

He leído críticas al respecto de que solo exista el delito de agresión, tales como que se corre el peligro de que se quiebre el principio de proporcionalidad de las penas exigible en el derecho penal o, qué se queden sin una correcta respuesta penal a determinadas conductas, sin embargo, la ley, entiendo, pretende instaurar un sistema penológico progresivo y proporcional a la gravedad, que dé una adecuada respuesta penal a la multiplicidad de circunstancias que puedan concurrir. Este proyecto de ley no recoge realmente una rebaja o un incremento de las penas previstas actualmente para estos delitos.

De hecho, el abanico penológico recogido permite imponer penas que van desde una multa, hasta penas de prisión de 12 años para las violaciones agravadas y de hasta 15 años cuando concurran dos circunstancias agravantes, insisto, pretendiendo con ello dar una respuesta lo más ajustada posible a las distintas conductas delictivas que pueden producirse.

Quiero también señalar una reforma que, en mi opinión, va a ayudar a las víctimas y parece recogerse en el texto y es: “se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Para terminar mis reflexiones me voy a referir a otro aspecto que afecta directamente a la Abogacía, una profesión comprometida como la que más con la erradicación de las violencias contra las mujeres y con la defensa de los derechos de las víctimas. Esta norma reconoce el derecho a la asistencia integral especializada para todas las víctimas de violencia sexual. que comprenderá el asesoramiento y asistencia jurídica gratuita en los procesos judiciales derivados de la violencia.

Deberemos estar atentos a la elaboración de lo que el proyecto de ley llama un programa marco de reciclaje y formación de los sectores profesionales implicados en materias como los estereotipos de género, la responsabilidad en la reducción de la victimización secundaria. En este sentido la ley indica que las Administraciones Públicas, en colaboración con los Colegios Profesionales de la Abogacía, promoverán la adecuada formación de los letrados y letradas encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales.

Y señala que los Colegios de Abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro de la materia de la violencia de género una específica en violencias sexuales. A este respecto hay que recordar que ya es una exigencia legal y, además un compromiso adquirido desde hace tiempo por la Abogacía, la formación especializada y continuada en los turnos existentes de violencia de género, con asistencia a víctimas de este tipo de delitos. Esto pone de manifiesto la pertinencia de la necesidad de reformar, como demanda el Consejo General de la Abogacía, la actual Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, vigente desde hace 25 años.

 

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