16 febrero 2017

Últimas novedades en el proceso de reforma de la cuarta directiva en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Silvia de Andrés

Abogada de BROSETA

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (conocida como “Cuarta Directiva”) se encuentra en trámites de reforma desde que, el pasado 16 de septiembre de 2016, la Comisión Europea publicó una propuesta de modificación en cumplimiento del Plan de Acción de la Comisión Europea contra la financiación del terrorismo.

Dicho plan propugnaba la puesta en marcha de medidas urgentes para frenar el avance del terrorismo, principalmente mediante la restricción del uso de estructuras opacas que permitan el anonimato y el cese en el uso de fuentes de ingresos utilizadas por los terroristas últimamente para recaudar y transferir fondos y activos.

Con tal ánimo, el primer borrador de propuesta de modificación adelantaba la fecha de transposición de la Cuarta Directiva de junio de 2017 al 1 de enero. No obstante, el último borrador que se ha hecho público en diciembre de 2016 vuelve a la fecha inicial de transposición. Esta fecha más realista permitirá a los Estados miembros tramitar los cambios pertinentes en sus normativas nacionales sin tanta premura.

Una de las principales novedades del borrador actual es el mayor endurecimiento del uso del dinero electrónico, ya muy restringido en el proyecto de reforma inicial, en el que se contemplaba la reducción de 250 a 150 euros del umbral para la utilización de instrumentos prepago no recargables o con límite mensual o máximo prefijado sin la previa aplicación de medidas de diligencia debida, y se suprimía tal posibilidad respecto de otros instrumentos prepago (en la actual Cuarta Directiva existe un límite de 500 euros).

Pues bien, la nueva versión del borrador prevé además que, en caso de pagos a distancia (vía internet o mediante cualquier otro medio de comunicación a distancia) por un importe superior a 50 euros, se identifique siempre al cliente. Asimismo, en el plazo de veinticuatro meses tras la entrada en vigor de la Cuarta Directiva, se deberán aplicar medidas de identificación en todos los pagos a distancia. Asimismo, se permite que los Estados Miembros puedan no aceptar en sus territorios pagos llevados a cabo mediante tarjetas prepago anónimas.

Por otra parte, llama la atención el cambio producido en la redacción del artículo 18a (introducido en el primer borrador de reforma), relativo a la aplicación de medidas de diligencia debida reforzada en transacciones con terceras jurisdicciones de alto riesgo. Donde el borrador inicial preveía que los estados miembros requiriesen a los sujetos obligados la aplicación de las medidas de diligencia debida reforzadas establecidas en el mismo “tanto como sea razonablemente posible”, la nueva redacción solo matiza que tales medidas se aplicarán “cuando proceda”. Sería interesante conocer la razón de tal cambio, en la medida en que, si bien es cierto que la redacción anterior producía problemas de interpretación en cuanto a qué se considera “razonable”, la nueva es igualmente oscura en tanto que no especifica cuándo es procedente aplicar medidas de diligencia debida reforzada.

También sorprende la eliminación de la prohibición de que los sujetos obligados deleguen la aplicación de medidas de diligencia debida en terceros localizados en jurisdicciones de alto riesgo, cuando se mantienen medidas mucho más restrictivas como la prohibición por parte de los estados miembros de que los sujetos obligados establezcan filiales u oficinas de representación en dichas jurisdicciones, o bien las traten como filiales/oficinas de representación localizadas en países sin medidas adecuadas en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Por lo que respecta al régimen del registro de titulares reales, registro que sin duda, constituye la novedad más relevante de la Cuarta Directiva, el nuevo borrador continúa sin aclarar cuándo debe entenderse que una persona u organización tiene un “interés legítimo” en conocer la titularidad real de una determinada persona jurídica y a la que, por tanto, se le debe dar acceso a tal información. Esperemos que la versión definitiva sí entre a clarificar esta cuestión tan relevante. Eso sí, la nueva versión de la que ahora disponemos restringe la posibilidad de alegar “interés legítimo” únicamente para conocer la titularidad real de personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como las constituidas con el objeto de administrar y proteger las propiedades de particulares o para la planificación sucesoria.

Siguiendo con el registro de titulares reales, se introduce la obligación de que los sujetos obligados, al establecer nuevas relaciones de negocio con personas jurídicas o entidades obligadas a registrar su titularidad real, guarden evidencias de la información registrada.

En materia de obligaciones de información para con las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de los Estados Miembros (el SEPBLAC en el caso de España), se restringe la posibilidad de que las mismas utilicen la información obtenida de los sujetos obligados para cumplir sus fines de prevenir, detectar y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, aunque los sujetos obligados no les hayan reportado previamente la sospecha de que los fondos en cuestión son producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo. Con el nuevo borrador, las UIF únicamente podrán hacer uso de la información que esté relacionada con una sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Aunque, como hemos dicho al inicio de estas notas, la reforma de la Cuarta Directiva obedece a un mandato claro de la Comisión Europea de recrudecer la normativa para combatir más eficazmente la financiación del terrorismo, ello no puede conducir a un uso ilimitado por parte de las autoridades de la información que obra en su poder, por lo que restricciones como la que acabamos de comentar son siempre interesantes.

Finalmente, no podemos dejar de referirnos a una cuestión verdaderamente preocupante como es la modificación propuesta en el régimen del secreto profesional de quienes trabajen o hayan trabajado para autoridades supervisoras en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como de auditores o expertos que actúen en nombre de tales autoridades, en tanto en cuanto se pretende que dicho secreto únicamente aplique en el ámbito de la supervisión de entidades financieras y de crédito y no del resto de sujetos obligados. Esperemos que esta propuesta no prospere, teniendo en cuenta la discriminación que supone para los demás sujetos obligados, cuya información no es menos confidencial que la de las entidades financieras y de crédito.

Estaremos muy atentos al devenir de la reforma de la Cuarta Directiva en los próximos meses ya que, como estamos viendo, las nuevas modificaciones que se están proponiendo no solo no aclaran temas polémicos o difusos en el borrador anterior, sino que suscitan nuevas controversias.

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