Controles fronterizos a nacionales de terceros países
Fecha de elaboración de ficha: 28-06-2021
Fecha de revisión: 28-06-2021
Propuesta de Reglamento por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 Enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020PC0612 |
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RESUMEN DEL ACTO | En septiembre de 2020, la Comisión presentó el Nuevo Pacto de Migración y Asilo con el fin de reformar y avanzar en la regulación del Sistema Común Europeo de Asilo. El Nuevo Pacto pretende dotar a los Estados miembros de normas para fortalecer la gestión de las fronteras exteriores y homogeneizar las normas de asilo. Entre las medidas para fortalecer la gestión de las fronteras exteriores, la Comisión propone la adopción de un reglamento destinado a implantar controles fronterizos a nacionales de terceros países con el objetivo de contribuir al nuevo enfoque integral sobre la migración y los flujos mixtos garantizando que la identidad de las personas, así como cualquier riesgo en materia de salud o seguridad, queden rápidamente establecidos, y que se remita sin demora al procedimiento adecuado a todos los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplan las condiciones de entrada o después del desembarco tras una operación de búsqueda y salvamento. La propuesta recoge en su artículo 3 el ámbito de aplicación personal identificando a los nacionales de terceros países que deben ser sometidos al control en las fronteras exteriores: los nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada o para los que los Estados miembros deben recoger las impresiones dactilares en virtud del Reglamento Eurodac, las personas que han desembarcado en el territorio de los Estados miembros tras una operación de búsqueda y salvamento y los nacionales de terceros países que solicitan protección internacional en un paso fronterizo. El artículo 4 establece que los nacionales de terceros países sometidos al control en una frontera exterior no están autorizados a entrar al territorio de la UE. Asimismo, prevé que el control finalice tan pronto como parezca que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada. Ello se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de sanciones relacionadas con cruzar la frontera exterior sin autorización, de conformidad con las actuales normas establecidas en el Código de Fronteras Schengen. El artículo 5 especifica que los Estados miembros también aplicarán el control en relación con nacionales de terceros países interceptados dentro del territorio, cuando existan indicios de que estos eludieron las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores en el momento de su entrada. El artículo 6 establece normas relacionadas con la ubicación y la duración del control. La ubicación se sitúa en las fronteras exteriores, excepto en los casos contemplados en el artículo 5. La duración propuesta para el proceso del control es de cinco días, salvo que la persona afectada ya haya sido retenida en la frontera durante setenta y dos horas como contempla el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 [Reglamento Eurodac], en relación con el cruce no autorizado de la frontera exterior. En dicho caso, el control no debe superar los dos días. El control de personas interceptadas dentro del territorio no debe superar los tres días. El artículo también enumera los elementos del control y prevé la posibilidad de que los Estados miembros reciban el apoyo de las agencias pertinentes de la UE en el control, dentro de sus respectivos mandatos. Asimismo, reconoce la necesidad de que los Estados miembros impliquen a las autoridades de protección del menor y a los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos en casos de personas vulnerables o menores. Los artículos 7 y 8 abordan los aspectos relacionados con los derechos de las personas que son sometidas a los controles en frontera. El artículo 7 establece la obligación para todos los Estados miembros de crear un mecanismo de supervisión independiente para los derechos fundamentales y define el papel de la Agencia de los Derechos Fundamentales en este proceso. El artículo 8 indica la información que debe comunicarse a los nacionales de terceros países durante el control, al tiempo que subraya la necesidad de garantizar que se cumplan ciertas normas en este sentido, de forma que la información se comunique a los nacionales de terceros países de forma adecuada, en concreto con respecto a los menores. Por su parte, el artículo 9 establece las normas relativas a los chequeos médicos y la identificación de nacionales de terceros países con vulnerabilidades o necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos en las fronteras exteriores. El artículo 10 prevé normas específicas relativas a la identificación de nacionales de terceros países mediante la consulta del registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el Reglamento sobre interoperabilidad. La consulta al RCDI permite comprobar los datos de identidad presentes en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN de una sola vez, de forma rápida y fiable, al tiempo que se garantiza la máxima protección de los datos y se evita el tratamiento innecesario o la duplicación de estos. A continuación, el artículo 11 prevé normas específicas relativas a los controles de seguridad, exigiendo a las autoridades competentes que consulten las bases de datos de organismos de seguridad como Interpol con el fin de verificar si los nacionales de terceros países no representan una amenaza para la seguridad. El artículo 14 prevé los posibles resultados del control para los nacionales de terceros países que han sido sometidos a este. En particular, se refiere a los procedimientos conformes a la Directiva (UE) 2008/115/CE (Directiva sobre retorno) en cuanto a los nacionales de terceros países que no han solicitado protección internacional y sobre los que el control no ha revelado que cumplan las condiciones de entrada. Asimismo, la disposición hace referencia a los nacionales de terceros países sometidos al control tras haber sido interceptados dentro del territorio. Esto nacionales de terceros países serán sometidos a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE o a aquellos contemplados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el procedimiento de asilo). La disposición también prevé que las autoridades recogerán durante el control los datos biométricos contemplados en los artículos [10, 13, 14 y 14 bis] del Reglamento UE n.º XXX/XXX [Reglamento Eurodac] de todas las personas a las que se aplique dicho Reglamento, y los transmitirán de conformidad con este, cuando esto no se haya hecho ya. Finalmente, el artículo 15 introduce el procedimiento de comité a efectos de adoptar los actos de ejecución mencionados en el contexto de los controles de identidad y de seguridad en los artículos 10 y 11 respectivamente. Los artículos 16 a 19 prevén cambios en los respectivos actos jurídicos [Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, y (UE) 2019/817] por los que se establecen las bases de datos que deben consultarse durante el control y la interoperabilidad entre ellos.
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ETAPAS ANTERIORES | Las normas que rigen el control fronterizo de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión se establecen en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de Fronteras Schengen), adoptado en virtud del artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A fin de desarrollar la política de la Unión contemplada en el primer apartado del artículo 77 del TFUE que tendrá por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, la presente propuesta pretende abordar aquellas situaciones en las que nacionales de terceros países consigan evitar los controles fronterizos en las fronteras exteriores, en las que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento o en las que soliciten protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada. El presente Reglamento complementa y especifica el Reglamento (UE) 2016/399 en cuanto a esas tres situaciones. La Comisión defiende que resulta esencial garantizar que en esas tres situaciones los nacionales de terceros países sean sometidos a un control con el fin de facilitar una identificación adecuada y permitir que sean remitidos de forma eficaz a los procedimientos pertinentes que, dependiendo de las circunstancias, pueden ser procedimientos de protección internacional o procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la «Directiva sobre retorno»). El control debe complementar sin fisuras los controles realizados en la frontera exterior o compensar el hecho de que estos hayan sido eludidos por los nacionales de terceros países al cruzar la frontera exterior. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo consiste en inspecciones fronterizas, efectuadas en los pasos fronterizos, y en la vigilancia de fronteras, efectuada entre los pasos fronterizos, con el fin de impedir que los nacionales de terceros países se sustraigan a las inspecciones fronterizas. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/399, toda persona que haya cruzado una frontera de forma no autorizada y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo debe realizarse sin afectar a los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución. |
ESTADO ACTUAL | La propuesta sigue los trámites del procedimiento legislativo ordinario (es posible consultar los avances en este enlace). Actualmente, la propuesta es debatida en el seno del Consejo (último debate: 26/01/2021). La propuesta ha sido objeto de estudio, dentro del análisis del Nuevo Pacto de Migración y Asilo, por: |
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