El Convenio Europeo de Derechos Humanos no se aplica a las solicitudes de visado presentadas en embajadas y consulados
El TEDH ha dictado sentencia de 5 de mayo de 2020, en el asunto de MN y otros c. Bélgica (demanda n° 3599/18), en la que se ha declarado que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no es aplicable a la solicitud de un visado en la Embajada de Bélgica en Beirut, ni en relación con los artículos 3 (prohibición de tortura y malos tratos) y 13 (derecho a un recurso efectivo), por no encontrarse en la jurisdicción belga, ni en relación con el art. 6.1 (derecho a un juicio justo), pues la entrada en el territorio belga que hubiese resultado del visado no constituye una situación de “derecho civil” en los términos del artículo 6.1 CEDH.
El litigio tiene como origen las solicitudes de una pareja siria y sus dos hijos de visados de corta duración en la Embajada de Bélgica en Beirut (Líbano), con vistas a solicitar asilo una vez se encontrasen en el país. La Oficina de Extranjería rechazó las solicitudes el 13 de septiembre de 2016, lo que fue recurrido ante la Junta de Apelación para Extranjeros, que determinó la suspensión de la decisión y ordenó que se volviese a tomar la decisión. De nuevo, el 10 y el 17 de octubre, la Oficina de Extranjería negó la concesión de los visados, lo que volvió a ser suspendido por la Junta de Apelación. El 20 de septiembre la Junta de Apelación determinó que en el plazo de 48 horas debían emitirse salvoconductos o visados de tres meses. Los interesados interponen un recurso de anulación contra las decisiones de la Oficina de Extranjería del 10 y el 17 de octubre, pero la Junta lo rechaza porque la decisión de denegación del 13 de septiembre había devenido definitiva. Ante esta situación, interpusieron una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia francófono de Bruselas, que ordenó al Estado que cumpliese con la decisión de la Junta de Apelación, so pena por incumplimiento, decisión confirmada por el tribunal de apelación el 7 de diciembre de 2016. Sin embargo, dado el resultado del recurso de anulación ante la Junta de Apelación para Extranjeros, el tribunal de apelación determina el 30 de junio de 2017 que su decisión de 7 de diciembre ha perdido actualidad, sin imponer pena alguna.
Así las cosas, los demandantes interponen recurso ante el TEDH alegando vulneración del artículo 3 CEDH, sin posibilidad de recurrir de manera efectiva conforme al artículo 13 CEDH. Igualmente se alega una violación del art. 6.1 CEDH, por la imposibilidad de ejecutar la decisión del tribunal de apelación de Bruselas de 7 de diciembre de 2016. Además del gobierno belga, varios gobiernos y asociaciones de la sociedad civil tuvieron la oportunidad de participar por escrito en el procedimiento.
El TEDH ha recordado que el artículo 1 CEDH (obligación de respetar los derechos humanos) limita su ámbito de aplicación a las personas que se encuentran dentro de la jurisdicción de los Estados Parte del Convenio. Por consiguiente, debe determinarse si los demandantes se encontraban bajo la jurisdicción belga. Al decidir sobre las solicitudes de visado, las autoridades belgas adoptaron decisiones relativas a las condiciones de entrada en el territorio belga y ejercieron una prerrogativa de autoridad pública. Sin embargo, esta constatación no basta por sí sola para que los demandantes queden bajo la jurisdicción “territorial” de Bélgica en el sentido del artículo 1 CEDH. A fin de determinar si se aplica en el presente caso, han de examinarse si existen circunstancias excepcionales que sugieran que Bélgica ha ejercido una jurisdicción extraterritorial sobre los solicitantes. Para ello, ha de considerarse la naturaleza del vínculo entre los solicitantes y el Estado demandado y si este último ha ejercido de hecho su autoridad o control sobre ellos. A este respecto es irrelevante que, como en el presente caso, los agentes diplomáticos sólo actuasen como “buzones” o a quiénes, de la administración belga en el territorio nacional o de los agentes diplomáticos destinados en el extranjero, deben atribuirse las decisiones. Lo cierto es que los demandantes nunca estuvieron en el territorio nacional belga ni reivindicaron un vínculo familiar o privado preexistente con ese país. Tampoco eran nacionales belgas que solicitaran la protección de su embajada y los agentes diplomáticos no ejercieron en ningún momento un control de hecho sobre ellos. Así, eligieron libremente ir a la embajada belga en Beirut, como podrían haber ido a otra embajada, y presentar allí sus solicitudes de visado.
El TEDH ha señalado que la situación de los demandantes es radicalmente diferente a la expulsión que sobre la que recae la sentencia Soering, en la que aceptó que un Estado miembro puede incurrir en responsabilidad en virtud del artículo 3 CEDH cuando su decisión de expulsar a una persona la expone a un riesgo real de ser sometida a un trato contrario al artículo 3 en el país de destino. En esos casos, las personas afectadas se encuentran presumiblemente en el territorio del Estado en cuestión o en su frontera y, por lo tanto, están manifiestamente sujetas a su jurisdicción. Tampoco el hecho de haber iniciado un procedimiento a nivel nacional puede constituir una circunstancia excepcional suficiente para desencadenar unilateralmente un vínculo jurisdiccional extraterritorial entre los demandantes y Bélgica en el sentido del artículo 1 CEDH, tal y como se determinó en el asunto de Abdul Wahab Khan. De otro modo, se consagraría una aplicación cuasi universal del CEDH por elección unilateral de cualquier persona, independientemente de dónde se encuentre en el mundo, constituyendo la obligación ilimitada de los Estados parte de permitir la entrada en su territorio de cualquier persona que pudiera correr el riesgo de ser sometida a un trato contrario al Convenio fuera de su jurisdicción. Tal ampliación del alcance de la Convención tendría además el efecto de anular el principio de Derecho internacional y reconocido por el TEDH de que los Estados parte tienen derecho a controlar la entrada, la estancia y la expulsión de los no nacionales.
Por consiguiente, el TEDH considera que los demandantes no estaban comprendidos en la jurisdicción de Bélgica respecto de los actos denunciados por ellos en virtud de los artículos 3 y 13 CEDH.
El TEDH observa que esta conclusión no prejuzga los esfuerzos realizados por el estado para facilitar el acceso a los procedimientos de asilo a través de sus embajadas y/o representaciones consulares. El Gobierno belga sostiene que la denuncia de los demandantes, que se dirige formalmente contra el incumplimiento de la sentencia de 7 de diciembre de 2016 por la que se ordena al Estado belga que cumpla la decisión de la Juta de Apelación para Extranjeros de 20 de octubre de 2016, se refiere en realidad a decisiones relativas a la obtención de visados a las que no se aplica el párrafo 1 del artículo 6. Los demandantes sostienen que su reclamación se refiere a un derecho subjetivo de carácter civil, reconocido por la sentencia del Tribunal de Apelación de 7 de diciembre de 2016, a saber, el de obtener la ejecución de una decisión judicial vinculante y ejecutoria y que se ponga fin a los perjuicios resultantes de su no ejecución. El TEDH ha determinado que la entrada en el territorio belga que habría resultado de la concesión de visados no implica un derecho de carácter “civil” en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de la Convención, al igual que todas las decisiones en materia de inmigración, entrada, residencia y expulsión de extranjeros. Según jurisprudencia reiterada, estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 6 CEDH. Si bien el procedimiento seguido por los demandantes con el fin de obtener la ejecución de la sentencia del CCE de 20 de octubre de 2016, se refería a la negativa del Estado a ejecutar una decisión judicial en materia administrativa que la jurisdicción belga, con el fin de establecer su competencia en virtud del derecho interno, consideró que era de carácter civil, el TEDH ha considerado que el objeto de esta acción es simplemente la continuación de los procedimientos de impugnación de las decisiones de denegación de visados de la administración. En cualquier caso, el Tribunal considera que la controversia subyacente no adquiere carácter “civil” por el mero hecho de que su ejecución se persiga en los tribunales y dé lugar a una decisión judicial.
Por consiguiente, el artículo 6.1 CEDH no se aplica en este caso.
Enlace: hudoc.echr.coe.int