El excesivo formalismo del Tribunal Constitucional portugués privó a los demandantes de su derecho de acceso a un tribunal
El TEDH ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2020, en el asunto de Dos Santos Calado y otros c. Portugal (55997/14, 68143/16, 78847/16 y 3706/17), en la que por unanimidad ha declarado la violación del artículo 6.1 CEDH (derecho a un proceso judicial justo y equitativo), con respecto de las demandas 55997/14 y 68143/16, pero no en la 78841/16, tras la inadmisión a trámite de recursos ante el Tribunal Constitucional.
El litigio tiene como origen un procedimiento administrativo sobre el montante de la pensión por jubilación de una ciudadana portuguesa. Sus pretensiones fueron desestimadas en la jurisdicción ordinaria, lo que recurrió ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió a trámite tal recurso, decisión que recurrió ante un comité de este Tribunal, compuesto por tres jueces, quienes reafirmaron la decisión inicial. El mismo iter siguió otro de los procedimientos que recurridos. Un tercer procedimiento, en este caso penal, también fue inadmitido por el Tribunal Constitucional, aunque no se interpuso recurso ante el Comité.
Los demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho de acceso a los tribunales, añadiendo lo que recurrieron ante el comité que, además, que se les privó de su derecho a una audiencia justa.
En el primero de los casos (55997/14), el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso por haberse equivocado en el precepto que le habilitaba a interponer el recurso por la LOTC (inconstitucionalidad de una ley en lugar de ilegalidad de una norma). El TEDH ha declarado que esta interpretación de la norma es excesivamente formalista y desproporcionado, habiendo negado a la demandante el acceso a una instancia a la que tenía derecho. El Tribunal Constitucional podía haber requerido la subsanación del error. Por tanto, se vulneró el art. 6.1 CEDH.
En el segundo caso (68143/16), la razón de inadmisión por el Tribunal Constitucional fue que el demandante no había alegado la inconstitucionalidad de la norma durante el procedimiento en las instancias anteriores. Además, arguyó el Tribunal que los actores debían haber puesto de manifiesto la inconstitucionalidad de la norma anticipándose a la sentencia, ya que hacía poco que el Tribunal Supremo había dictado una sentencia reciente sobre la inconstitucionalidad de esa norma. El TEDH ha declarado que el asunto tratado en el Tribunal Supremo no tenía nada que ver con los demandantes, por lo que no tenían por qué conocerlo, habiendo sido el Tribunal Constitucional excesivamente formalista e incumpliendo así el art. 6.1 CEDH.
En el tercero de los casos (78841/16), el Tribunal Constitucional consideró que el recurso se encontraba fuera de su jurisdicción, pues no se alegaba la inconstitucionalidad de la interpretación de una norma. El TEDH ha declarado que, dado la especificidad del Tribunal Constitucional, los requisitos de admisibilidad deben ser estrictos con respecto del fondo del asunto. Lo que se impugnaba, no se hacía con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que no se ha violado el art 6.1 CEDH.
Con respecto de la imparcialidad del Comité de tres jueces, debido a que uno de ellos había sido el ponente en la decisión previa tomada por el Tribunal Constitucional, el TEDH indica que la finalidad de tal comité es determinar si el recurso es admisible o no, siendo la decisión anterior una de las partes del procedimiento general. Por tanto, el TEDH no estima que este extremo haya supuesto una vulneración del art. 6.1 CEDH.