El procedimiento de examen de una reclamación sobre resultados electorales no cumplió con el CEDH

El TEDH ha dictado sentencia de 10 de julio de 2020, en el asunto de Mugemangango c. Bélgica (demanda n° 310/15), por la que ha declarado por unanimidad la violación del artículo 3 del Protocolo nº 1 (Derecho a elecciones libres) y del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con una controversia derivada de las elecciones al Parlamento de Valonia de 25 de mayo de 2014, ya que dicho órgano era el único facultado para decidir sobre su reclamación, actuando por tanto como juez y parte en la misma.

El litigio tiene como origen las elecciones al Parlamento de Valonia de 25 de mayo de 2014, a las que el Sr. Mangemangango se presentó como candidato en una lista que superó el umbral del 5% en la circunscripción de Charleroi, pero no alcanzó los votos suficientes para obtener un escaño, por lo que solicitó el recuento de las papeletas en blanco, estropeadas o impugnadas en su circunscripción. La comisión del Parlamento competente consideró la petición fundada y admitió la reclamación, proponiendo que no se emitieran las credenciales de los diputados hasta que no se recontasen los votos en blanco, estropeados o impugnados en la circunscripción de Charleroi. La propuesta se sometió a votación por el Parlamento valón, resultando admisible pero infundada por mayoría simple, concluyendo que no había pruebas convincentes de las irregularidades en el recuento de los votos. El recurrente fue notificado y se emitieron las credenciales de los diputados sin proceder al recuento de papeletas solicitado, por lo que el primero recurrió ante el TEDH alegando que la negativa del Parlamento valón a su solicitud infringía su derecho a presentarse como candidato en elecciones libres (art. 13 del Protocolo no. 1 CEDH), pues los diputados del Parlamento tenían interés en el asunto, actuando como juez y parte en el examen de su reclamación. Igualmente, entendió infringido su derecho a un recurso efectivo (art. 13 CEDH) en relación con el art. 3 del Protocolo no. 1, pues por las razones esgrimidas anteriormente, no había tenido acceso a un recurso realmente efectivo.

El TEDH ha determinado que las alegaciones del demandante eran suficientemente graves, pues podían haber supuesto una distribución de escaños diferente a la actual, por lo que debió procederse al recuento solicitado. En lo que tiene que ver con las garantías del procedimiento previsto legalmente para la tramitación de la reclamación, el TEDH ha tenido en cuenta que el Parlamento valón era el único órgano competente para conocer del asunto y que la decisión fue tomada por aquellos que habían sido elegidos en las elecciones controvertidas, cuando aún no se había constituido el Parlamento oficialmente, a expensas de que los electos y oponentes directos del Sr. Mugemangango decidiesen si proceder al recuento de votos. Esta práctica es contraria a las recomendaciones de la Comisión de Venecia, ya que aquellos que podían perder su escaño si se del recuento se concluía que el reparto de escaños había sido erróneo, también participaron en la votación, a pesar de que sus intereses eran directamente opuestos a los del solicitante. Además, no se estableció ninguna salvaguardia para evitar que la decisión se tomase en clave partidista. Todo ello supone que el órgano competente del examen no ofreció las garantías suficientes de imparcialidad. En el plano legal, no se preveía un mecanismo para tratar este tipo de reclamaciones. El TEDH ha señalado que en las controversias electorales los interesados deben tener la posibilidad de exponer sus opiniones y de presentar las alegaciones que consideren mediante un procedimiento escrito o audiencia pública, debiendo quedar claro que se han evaluado los argumentos alegados, recibiendo una respuesta motivada. En el presente asunto, ni la Constitución, ni la Ley, ni el Reglamento del Parlamento de Valonia habían previsto garantías para este tipo de procedimientos, por lo que las garantías ofrecidas al Sr. Mugemangango fueron establecidas a posteriori por la Comisión que elevó al plenario del Parlamento la cuestión. Por todo lo anterior, la reclamación del demandante fue examinada por un órgano que no ofrecía las garantías de imparcialidad necesarias y cuya discreción no estaba limitada con suficiente precisión por las disposiciones del derecho interno, por lo que no existió un procedimiento que ofreciera garantías adecuadas y suficientes para evitar la arbitrariedad y asegurar su examen efectivo de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Protocolo no. 1. Por consiguiente, se ha producido una violación de ese artículo.

En lo que tiene que ver con la infracción del artículo 13 CEDH, el TEDH, teniendo en cuenta lo expuesto en relación al procedimiento parlamentario y que el demandante no tuvo opción de recurso administrativo o judicial contra la decisión del Parlamento de Valonia, no se ha satisfecho el derecho a un recurso efectivo del demandante, produciéndose una violación del art. 13 en relación con el artículo 3 del Protocolo no. 1.

El TEDH ha condenado a Bélgica a pagar al Sr. Mugemangango 2.000€ en concepto de daños no pecuniarios y 12.915,14€ en concepto de costas y gastos.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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