Italia incumple el artículo 8 CEDH por incumplimiento de visitas entre progenitores separados

El TEDH ha dictado sentencia en el asunto Improta c. Italia (demanda nº 66396/14) mediante la cual examina la imposibilidad de ejercer el derecho de visita de su hija por causa de la oposición de la madre de la menor.

El caso se refiere a un ciudadano italiano,  Improta, nacido en 1969 y residente en   Pozzuoli (Italia). Poco después de que su hija naciera el 25 de marzo de 2010, el Sr. Improta se separó de la madre de la menor, quien a su vez, cambió la cerradura de la casa de la familia y decidió unilateralmente que el señor Improta sólo podía visitar a su hija dos veces a la semana durante media hora, con la madre presente.

Por este motivo, el mes de noviembre de 2010, el Sr. Improta solicitó al Tribunal de Menores de Nápoles la custodia compartida del niño y que se estableciera un régimen de visitas más extenso. El Tribunal de menores solicitó a la fiscalía que realizara un control con la finalidad de determinar el nivel de vida del Sr. Improta y de la madre de la menor y ordenó un informe de expertos acerca de la calidad de sus relaciones personales y sus capacidades parentales. Asimismo, se solicitaba también que el informe expusiera cual sería, según los expertos, la mejor modalidad de guarda y custodia para la menor. Este informe, que fue presentado en enero de 2013, se declaró, en particular, a favor de establecer la guarda y custodia compartida por el padre y la madre, y a favor de garantizar para el padre la posibilidad de establecer un régimen de visitas sin la presencia de la madre. En su decisión de 2 de julio de 2013, el Tribunal otorgó la custodia compartida a ambos padres y fijó la residencia principal de la menor con su madre. En cuanto a los derechos de visita del ahora solicitante, el tribunal declaró que, hasta el tercer cumpleaños de la menor, el solicitante podría ver a su hija durante tres horas dos veces a la semana y cada dos domingos. En octubre de 2014, el demandante interpuso un recurso de casación, alegando que su derecho a la custodia compartida no estaba garantizado concretamente. Hasta la fecha, el procedimiento está pendiente ante el Tribunal de Casación.

Ante el TEDH, el solicitante alegó una violación del artículo 8 CEDH, relativo al respeto de la vida familiar, por considerar que los tribunales nacionales no han respetado ni garantizado su derecho y que como consecuencia la relación que mantiene con su hija se ha visto menoscabada por las dificultades halladas en el ejercicio de su derecho de visita.

En su sentencia, el TEDH recuerda que el hecho de permanecer juntos, constituye para un padre y un hijo, un elemento fundamental de la vida familiar y que las medidas internas que lo impiden constituyen la interferencia con el derecho protegido por el artículo 8 de la Convención. Asimismo, el TEDH señala que la finalidad del artículo 8 CEDH es esencialmente proteger al individuo contra la interferencia arbitraria de las autoridades públicas, lo que puede significar una obligación positiva inherente al “respeto” efectivo de la vida familia. No obstante, el TEDH considera que la obligación de las autoridades nacionales a tomar medidas para facilitar el encuentro entre un padre y un hijo no es absoluta. El punto decisivo, consiste en saber si las autoridades nacionales han tomado todas las medidas necesarias que razonablemente quepa esperar de ellos, para facilitar dichas visitas. En este tipo de casos, la adecuación de una medida debe determinarse por la rapidez de su aplicación, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y el padre que no vive con él. El TEDH considera además, que cuando los problemas se deben principalmente a la negativa del progenitor con quien el niño vive a permitir el contacto regular entre él y el otro padre, les corresponde a las autoridades competentes  tomar las medidas adecuadas para sancionar esta falta de cooperación.

En sentido, el TEDH ha estimado que este caso requería una diligencia y velocidad extra y recuerda que la pérdida de contacto con un niño muy pequeño puede dar lugar a un creciente deterioro de su relación con su padre; motivo por el cual ha afirmado que hubo una demora injustificada por parte de las autoridades nacionales. Por otra parte, ha reprochado al Tribunal de apelación que desestimó la demanda del solicitante en el presente caso, sobre la base de los resultados del informe de expertos que se había llevado a cabo mientras el procedimiento estaba en primera instancia, sin tomar en consideración que el niño ya había comenzado a ver a su padre con regularidad y sin solicitar la actualización del informe para verificar lo que eran entonces la situación del niño y su relación con el solicitante.

Debido a las deficiencias en la realización de estos procedimientos, el TEDH considera que las autoridades italianas han vulnerado el artículo 8 CEDH al no haber tomado todas las medidas necesarias que razonablemente se podía esperar de estas.

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