La falta de revisión judicial de las decisiones del órgano de gobierno de la judicatura vulnera el CEDH

El TEDH ha dictado sentencia en el asunto Loquifer contra Bélgica (nº de demandas79089/13, 13085/14 y 54534/14), declarando la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva de una jueza en relación a la falta de recurso ante su suspensión profesional por parte del Consejo Superior Judicial.

El caso se refiere a una ex jueza que fue nombrada miembro del Consejo Superior Judicial (“el CSJ”) en 2012. El CSJ la suspendió de sus funciones en ese organismo desde mayo de 2013 hasta marzo de 2015, con el por estar sometida a un proceso penal. Tras su absolución en 2015, el CSJ consideró que se cumplían los criterios para su reincorporación. En el asunto presentado ante el TEDH, la demandante alega que no había tenido ningún recurso para impugnar las decisiones del CSJ que la suspendían de todas sus funciones, y que por tanto se habían vulnerado su derecho a la tutela judicial protegido por el CEDH.

En su examen del asunto, el TEDH comienza afirmando que el CSJ es un órgano administrativo, y que, no siendo su competencia la resolución de litigios, no es considerado un tribunal en el sentido del artículo 6 .1 del CEDH. A este respecto, el TEDH reitera su jurisprudencia mediante la cual define que, cuando una autoridad no satisface los requisitos del artículo 6.1, se constará que existe una violación del CEDH si su decisión no está sujeta a “un control posterior por parte de un órgano judicial que tenga plena competencia y respete las garantías del artículo 6.1. En el presente cado, el TEDH observa que, en virtud del apartado 1 del artículo 14 de las Leyes consolidadas sobre el Consejo de Estado, la demandante no tenía derecho, como miembro del CSJ, a solicitar la anulación de la decisión en cuestión ante los tribunales administrativos.

En cuanto a las competencias de los tribunales ordinarios frente al CSJ, el TEDH observa además que las afirmaciones del Gobierno sobre la idoneidad y eficacia de un posible recurso en este caso están basadas en una exposición de los principios generales que rigen los litigios sobre derechos subjetivos. Contrariamente, el Gobierno no aclaró en qué medida esos principios eran aplicables a un órgano como el CSJ cuya independencia de los demás poderes del Estado, y en particular del poder judicial, está garantizada por la Constitución. Además, el Gobierno no ha proporcionado ningún ejemplo de órdenes emitidas contra el CSJ u otro organismo comparable. Por último, en lo que respecta a la posibilidad de interponer una acción de daños y perjuicios, ésta no habría permitido al tribunal anular las medidas de suspensión de funciones de la demandante. En opinión del TEDH, el único recurso apropiado en el presente caso era el que podía dar lugar a la anulación de las decisiones en cuestión y al restablecimiento del derecho de la demandante a desempeñar sus funciones en el CSJ si su suspensión se declaraba ilegal. Por lo tanto, una acción de daños y perjuicios no constituía un recurso adecuado en el caso de autos.

Por lo tanto, el TEDH considera que el Gobierno no ha demostrado la existencia de ningún recurso que permita a la demandante solicitar que la decisión de suspenderla del CSJ sea revisada por los tribunales y obtener la anulación o la suspensión de la ejecución de dicha decisión. En consecuencia, la demandante se vio privada del derecho de acceso a un tribunal para recurrir la medida de suspensión de sus funciones en el CSJ, desprendiéndose de ello la vulneración del derecho de acceso a un tribunal.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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