La imposibilidad de recurrir un acto administrativo es contraria al CEDH

El TEDH ha dictado sentencia en el asunto de Saquetti Iglesias c. España (demanda n° 50514/13), por la que ha declarado la violación del artículo 2 del Protocolo nº 7 (no hay delito sin estar tipificado) del Convenio Europeo de Derechos Humanos por la imposibilidad de recurrir en segunda instancia un acto administrativo que, debido al bien jurídico que protege y a la elevada cuantía de la sanción, es considerado como materia penal a efectos del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

El litigio tiene como origen la negativa de la jurisdicción ordinaria a revisar un acto administrativo que le sancionaba por la no declaración de una suma de dinero mientras pasaba por la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas. En marzo de 2011 el departamento de aduanas e impuestos especiales registró el equipaje del Sr. Saquetti Iglesias antes de embarcar en un vuelo de España a Buenos Aires, descubriendo 154.800€, lo que resultó en una multa equivalente a la cantidad que debía haber declarado (el total de lo que portaba menos 1.000 Euros). En octubre de 2011 el Sr. Saquetti Iglesias presentó un recurso administrativo, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la sentencia del TSJ se declaró que el caso no era susceptible de recurso de casación por una reciente modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que aumentaba la cuantía mínima para los recursos de casación de 150.000 a 600.000 euros. El Sr. Saquetti Iglesias interpuso un recurso de amparo, que no fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional por considerar que el demandante no había justificado suficientemente la “especial trascendencia constitucional” de su recurso.

Basándose en el artículo 2 del Protocolo nº 7 CEDH (derecho a recurso en materia penal), el Sr. Saquetti Iglesias argumentó que no había podido obtener una revisión judicial de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El TEDH recuerda que el concepto “infracción penal” de párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo nº 7 incluye las infracciones que cumplan con los “criterios Engel”: a) la clasificación nacional del delito, b) la naturaleza del delito, y c) el grado de gravedad de la pena a la que está sujeta la persona interesada, bastando con que la infracción en cuestión sea de carácter penal o que exponga a la persona interesada a una sanción que, por su naturaleza y grado de gravedad, sea generalmente de carácter penal. En el caso concreto, la infracción se sanciona con una multa que en ningún caso se puede convertir en una pena privativa de libertad, pretende prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y se dirige a aquellos que atraviesen una frontera cometiendo los actos que describe el artículo 2.1 de la Ley 10/2020. El bien jurídico protegido es el interés del gobierno del Estado de controlar los medios de pago internacionales, lo que en sí mismo sería suficiente para considerar la cuestión de carácter penal. Finalmente, la severidad de la sanción, una multa de 153.800 euros, que corresponde a la mayoría del importe no declarado, es suficiente de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH. La única vía de recurso que tenía el demandante era el amparo ante el Tribunal Constitucional, pues no podía acudir al Tribunal Supremo por razón de cuantía. Sin embargo, el TEDH ha recordado que, con base en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional no puede ser considerado como un tribunal de apelación, ya que su función en el marco de un recurso de amparo no es la de controlar la legalidad sino la protección de los derechos fundamentales.

Por tanto, el TEDH declara que se ha violado el artículo 2 del Protocolo nº 7, condenado a España a pagar 9.600 euros (daños no pecuniarios) y 5.000 euros (costas y gastos).

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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