La imposibilidad de una madre de mantener el contacto con su hijo, acogido y luego adoptado sin su consentimiento, es contraria al CEDH

El TEDH ha dictado sentencia de 25 de junio de 2020, en el asunto de Omorefe c. España (demanda n° 69339/16), por la que ha declarado la violación del artículo 8 CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar) por la imposibilidad impuesta a una madre de comunicarse con su hijo mientras se encontraba en un hogar de acogida. El niño se encontraba bajo la tutela de las autoridades porque la madre bilógica así lo había solicitado debido a dificultades personales y familiares, pero también había expresado su deseo de continuar el contacto con su hijo.

El litigio tiene como origen la solicitud de la señora Omorefe a las autoridades de Navarra de que su hijo fuera puesto bajo su tutela en un centro de acogida del Gobierno foral, debido a problemas derivados de la falta de ingresos suficientes e importantes problemas de pareja. El niño fue declarado abandonado por la administración y llevado a un centro de acogida, informando un mes más tarde a la señora Omorefe de esta situación y de que su hijo podría ser reintegrado a su familia biológica siempre y cuando los padres consiguiesen una serie de objetivos.

En marzo de 2009, la junta de evaluación propuso la aplicación de la recepción previa a la adopción en un hogar de acogida, al comprobar que la madre no había asistido a todas las visitas, que estaba separada de su hijo durante las mismas y que su situación personal era muy inestable. Las autoridades informaron de que la Sra. Omorefe no se opondría al traslado de su hijo a un hogar de acogida, pero que había insistido en que no se le privase del contacto con su hijo.

En mayo de 2009, la Dirección General de la Familia y la Infancia suspendió las visitas debido a que la Sra. Omorefe no acudió a todas las visitas programadas y a sus dificultades para establecer un vínculo emocional con el niño, solicitando judicialmente el traslado a un hogar de acogida como paso previo a la adopción, solicitud que fue concedida.

En julio de 2009, la Sra. Omorefe apeló esta decisión sin éxito, por lo que volvió a apelar ante la Audiencia Provincial de Navarra, que estimó su recurso, determinando que la adopción del niño no podía tener lugar sin el consentimiento de la madre. La Dirección General recurrió esta decisión, recurso que fue desestimado, y finalmente la medida fue cancelada en febrero de 2014.

Al solicitar ver a su hijo en marzo de 2014, la Sra. Omorefe no recibió respuesta alguna, por lo que solicitó judicialmente que se reconociesen sus derechos, concediendo el juzgado de primera instancia en junio de 2015 una hora de visita mensual en un centro de reunión familiar. En este tiempo, la Dirección General presentó un informe para preparar la adopción del niño por su familia de acogida, demostrando la existencia de los vínculos existentes entre el niño y su familia de acogida, tras cinco años de convivencia.

La Audiencia Provincial autorizó la adopción en 2015 del niño por la familia de acogida, considerando que la falta de consentimiento de la madre biológica no era imprescindible para ello, pues por encima se encuentra el interés del menor. La Sra. Omorefe recurrió la decisión en amparo, recurso no fue admitido a trámite, por lo que recurrió ante el TEDH, sobre la base del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada y familiar), alegando que las autoridades no habían tomado ninguna medida para que pudiese preservar la relación con su hijo.

El TEDH ha considerado, en relación con el artículo 8 del Convenio, que las decisiones que dieron lugar a la adopción del hijo de la Sra. Omorefe constituyen una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar tanto de la Sra. Omorefe como de su hijo biológico, injerencia que estaba prevista por la ley alegando perseguir un fin tan legítimo como la protección de los derechos y las libertades del niño. Sin embargo, debe examinarse si tal injerencia es necesaria en una sociedad democrática.

El TEDH ha constatado una grave falta de celeridad en el procedimiento llevado a cabo por las autoridades encargadas de la tutela, la acogida y adopción del niño y por algunos tribunales de primera instancia a este respecto, señalando en particular que no habían tenido en cuenta las conclusiones de los informes elaborados y las decisiones adoptadas por los distintos órganos administrativos durante el examen del caso. Además, el TEDH ha observado que el Gobierno no había demostrado que se hubiera dado seguimiento a la decisión de la Audiencia Provincial (octubre de 2015), en el sentido de que no se exploró la posibilidad de establecer la manera de continuar la relación o el contacto a través de visitas o comunicación con la madre biológica, ni se examinó si esa posibilidad pudiera redundar en beneficio del menor.

Aunque el TEDH ha entendido que las autoridades tenían el deber de cuidar del hijo de la Sra. Omorefe (pues había sido la propia madre biológica quien solicitó la tutela), esta decisión debería haber ido acompañada de medidas para permitir una evaluación en profundidad de la situación del niño y de su relación con sus padres, en su caso con el padre y la madre por separado, de conformidad con el marco jurídico aplicable, sobre todo teniendo en cuenta que el niño apenas tenía dos meses en el momento inicial de su acogida.

El TEDH ha entendido que el proceder de la administración, que sólo permitió a la madre biológica las visitas durante los tres primeros meses de tutela, indica que desde el principio las autoridades tenían la intención de colocar al menor en un hogar de acogida con vistas a su posterior adopción. La legislación española prevé medidas alternativas menos radicales, como la acogida temporal sin expectativas de adopción, lo que habría sido más respetuoso tanto con los padres de acogida como con la madre biológica.

La obligación de las autoridades es la de asistir a personas en dificultad, como la Sra. Omorefe, que voluntariamente solicitó la ayuda de las autoridades debido a una situación familiar y personal difícil. Por tanto, el procedimiento en cuestión no gozó de salvaguardias acordes con la gravedad de la injerencia y los intereses en juego. Las autoridades españolas no adoptaron medidas apropiadas y suficientes para garantizar el respeto del derecho de la Sra. Omorefe a mantener contacto con su hijo, violando así su derecho al respeto de su vida privada y familiar. Por consiguiente, se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio.

En lo que tiene que ver con el artículo 46 del Convenio (fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias), el TEDH ha instado a las autoridades españolas a reexaminar oportunamente la situación de la Sra. Omorefe y de su hijo a la luz de esta sentencia, y a prever la posibilidad de establecer algún tipo de contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual y el interés superior del niño, adoptando cualquier medida apropiada de conformidad con dicho interés. A este respecto, el TEDH ha observado que no ha habido ningún contacto entre la Sra. Omorefe y su hijo, ni antes ni después de la decisión de la Audiencia Provincial en octubre de 2015, por lo que ha considerado que la ejecución de la presente sentencia debería implicar el seguimiento de dicha decisión.

Por último, el TEDH ha considerado que la forma más adecuada de reparación de una violación del artículo 8 CEDH en un caso como el presente, en el que el proceso de toma de decisiones llevado a cabo por las autoridades nacionales había dado lugar a la adopción del hijo del demandante por su familia de acogida, consiste retrotraer las decisiones en la medida de lo posible a la situación que se hubiese producido si ese artículo no hubiera sido vulnerado, teniendo en cuenta que el derecho nacional no prevé la posibilidad de revisar decisiones definitivas contrarias a los derechos del CEDH.

Enlace: hudoc.echr.coe.int

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