La negativa a registrar a un niño nacido en el extranjero a través de gestación subrogada no infringe el derecho al respeto de la vida privada y familiar
El TEDH ha dictado sentencia de 16 de julio de 2020, en el asunto de D c. Francia (demanda n° 1128/18), por la que ha declarado por unanimidad que no ha existido violación del artículo 8 CEDH (derecho al respeto a la vida privada y familiar) ni del artículo 14 CEDH (prohibición de la discriminación), en relación la negativa a inscribir en el registro francés de nacimientos, matrimonios y defunciones la partida de nacimiento de un niño nacido en el extranjero a través de gestación subrogada, en la que aparecía como madre subrogada la madre biológica de la niña.
El litigio tiene como origen el nacimiento en Ucrania de una niña por gestación subrogada, por parte de los demandantes, un matrimonio francés. El 3 de octubre de 2012 se emite una partida de nacimiento en Kiev por la que se indica que los demandantes son el padre y la madre de la niña, sin mencionar a la mujer que dio a luz. Cuando el matrimonio acudió a inscribir a la niña como su hija a la Embajada de Francia en Kiev, el cónsul adjunto indicó que, debido a la naturaleza específica de la situación, había decidido aplazar el registro de los datos y la emisión del libro de familia (livret de famille), remitiendo el asunto al fiscal de Nantes. Este último informó a la pareja de que, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Justicia en relación con el seguimiento de las sentencias del Tribunal en Mennesson c. Francia y Labassee c. Francia, todas las solicitudes relativas a los acuerdos de gestación subrogada habían sido suspendidas. El matrimonio interpuso una demanda solicitando una orden para que los detalles del certificado de nacimiento fuesen inscritos en el registro francés, solicitud que no fue concedida con respecto de la madre, pero sí del padre, alegando los intereses de la niña, pues según lo determinado por TEDH esta relación paternofilial era “la única relación reconocida legalmente establecida en el país de nacimiento” y, por lo tanto, correspondía a la realidad jurídica. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelación, pues según el Código Civil francés la designación de la madre en el nacimiento se corresponde con el hecho mismo de dar nacimiento, todo ello sin perjuicio de que una mujer pueda ser designada como madre adoptiva de un niño o niña. El matrimonio, en su propio nombre y en el de la niña, interpuso demanda ante el TEDH, basándose en el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), considerado por separado y junto con el artículo 14 (prohibición de la discriminación), alegando la violación del derecho de la niña al respeto de su vida privada, y la discriminación por motivos de “nacimiento” en el disfrute de ese derecho.
El TEDH ha declarado que, según su jurisprudencia, el hecho de que exista un vínculo genético no significa que el derecho del niño a que se respete su vida privada exija que la relación jurídica con la madre subrogada se establezca específicamente mediante la inscripción de los datos del certificado de nacimiento extranjero. Por consiguiente, no puede decirse que la denegación de la solicitud de inscripción de los datos de la partida de nacimiento ucraniana constituya una injerencia desproporcionada en el derecho de la niña a que se respete su vida privada simplemente porque la demandante sea su madre genética, dado que la relación jurídica maternofilial puede establecerse de hecho por otros medios. En cuanto a la proporcionalidad de la injerencia en el derecho de la niña al respeto de su vida privada y familiar, el Tribunal ha considerado decisivo que la denegación de la solicitud de inscripción no impedía el establecimiento de la relación legal por medio de la adopción. El TEDH ha llegado a la conclusión de que la adopción del hijo del cónyuge constituía en el presente caso un mecanismo eficaz y suficientemente rápido que permitía reconocer la relación jurídica entre el primer y el tercer demandante. Por tanto, el Estado demandado no se había extralimitado en su margen de apreciación en las circunstancias del presente caso, por lo que no se ha producido ninguna violación del artículo 8 del Convenio
En relación con la infracción del artículo 14 en relación con el artículo 8 CEDH, que prohíbe la discriminación, relativa a la discriminación supuestamente sufrida por la niña en el disfrute de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, el TEDH ha declarado que la diferencia de trato entre los niños franceses nacidos en el extranjero mediante subrogación y los demás niños franceses nacidos fuera del país no radicaba en el hecho de que los primeros (a diferencia de los segundos) no pudieran obtener el reconocimiento en el derecho interno de una relación jurídica materno-filial con la persona nombrada en la partida de nacimiento extranjera. Consistía más bien en el hecho de que los primeros, a diferencia de los segundos, no podían obtener en el momento oportuno la inscripción en el registro de los datos completos de esa partida de nacimiento y tenía que recurrir a la adopción para que se estableciera legalmente la relación madre-hijo.
El TEDH ha declarado que la diferencia de trato con respecto a los medios de reconocimiento de la relación jurídica entre esos niños y su madre biológica tiene una justificación objetiva y razonable. Por lo tanto, no se ha producido ninguna violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 CEDH.
Enlace: hudoc.echr.coe.int