La retirada justificada del derecho al voto de una persona incursa en un procedimiento de incapacitación no vulnera el CEDH
El TEDH ha dictado sentencia en el asunto Caamaño Valle c. España (nº de demanda 43564/17), fallando a favor de España en un caso relativo a la retirada del derecho a voto de una persona incapacitada judicialmente.
El asunto se origina ante la extensión de la incapacitación de una menor, M., al alcanzar la mayoría de edad y la concesión de la tutela a su progenitora. En el proceso de incapacitación, la madre solicitó expresamente que no se retirase el derecho a voto. Sin embargo, el juez de primera instancia revocó a M. dicho derecho, afirmando que no tenía capacidad para el ejercicio del mismo. En un extenso razonamiento, el juez motivó que las limitaciones impuestas a M. respecto a su derecho de voto no se basaban ni en la exigencia de una mayor capacidad cognitiva o intelectual ni en el desconocimiento de M. respecto a sus opciones de voto (es decir, su elección de candidato o partido) ni en una hipotética irracionalidad respecto a dichas decisiones, sino en la constatación estricta y objetiva de su falta de capacidad respecto a los asuntos políticos y electorales. En consecuencia, la restricción de su derecho de voto no se justificaba por el hecho de que apenas conociera el sistema político español, sino porque era altamente influenciable y no era consciente de las consecuencias de cualquier voto que pudiera emitir. Tras recurrir dicha resolución ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sin lograr un resultado distinto, la demandante acude al TEDH para que examine la cuestión.
El TEDH comienza su análisis afirmando que el artículo 3 del Protocolo nº 1 garantiza los derechos individuales, incluido el derecho de voto, y reconoce que los Estados tienen cierto margen a la hora de limitar dichos derechos. Al mismo tiempo, señala que cualquier condición impuesta debe en todo momento respetar el principio de la “libre expresión del pueblo en su elección de la legislatura”. En este sentido, se establece que el objetivo de “garantizar que sólo los ciudadanos capaces de evaluar las consecuencias de sus decisiones y de tomar decisiones conscientes participen en los asuntos públicos” es legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, el TEDH considera que la decisión adoptada por los tribunales nacionales en el presente caso entra dentro del margen de apreciación de los Estados para regular el derecho de voto. La privación del derecho de voto de la hija de la demandante se produjo en función de sus circunstancias personales y mediante sentencias dictadas tras un análisis exhaustivo de su capacidad mental. Contrariamente a lo que afirma la demandante, M. no fue privada del derecho de voto por el mero hecho de pertenecer a un determinado grupo de personas, sino por los motivos anteriormente citados. Asimismo, tampoco se puede considerar que su privación del derecho de voto frustre la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de la legislatura.
Teniendo en cuenta lo anterior, el TEDH concluye que no ha habido violación del artículo 3 del Protocolo nº 1 del Convenio.
Enlace: hudoc.echr.coe.int