Adjudicación de contratos públicos en España
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C‑391/15, por el que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
En el caso concreto, en abril del año 2011, la sociedad Marina del Mediterráneo, S.L., y otras empresas interpusieron ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, un recurso especial en materia de contratación pública contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de admitir que la Unión Temporal de Empresas constituida por Nassir bin Abdullah and Sons, S.L., Puerto Deportivo de Marbella, S.A., y el Ayuntamiento de Marbella (segunda Unión Temporal de Empresas ) participara en el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión de obras públicas denominado «Ampliación del puerto de Marbella “La Bajadilla”».
En su recurso, Marina del Mediterráneo y otras empresas alegaron que se había infringido tanto la normativa nacional como la normativa europea como consecuencia de la participación de la segunda Unión Temporal de Empresas en el procedimiento de licitación incoado, en la medida en que, por un lado, el Ayuntamiento de Marbella es una Administración Pública que no tiene la consideración de empresa a efectos de la normativa nacional y no puede ser considerado operador económico sin falsear las reglas de libre concurrencia e igualdad entre licitadores, y en que, por otro lado, esta segunda Unión Temporal de Empresas no reunía los requisitos de solvencia económica y financiera exigidos, toda vez que los riesgos financieros que asume están cubiertos por el presupuesto municipal de ese Ayuntamiento.
El recurso fue desestimado y el contrato público fue adjudicado, mediante acuerdo de 6 de junio de 2011, a la segunda Unión Temporal de Empresas. Por este motivo, mediante escrito de 5 de julio de 2011, Marina del Mediterráneo y otras empresas interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía decidió suspender el procedimiento y formular una cuestión prejudicial al TJUE sobre si los artículos 1.1 y 2.1.a) y b), de la Directiva 89/665 deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide el acceso al recurso especial en materia de contratación a los actos de trámite del ente adjudicador, como la decisión de admisión de una oferta de un licitador respecto del que se denuncia el incumplimiento de las disposiciones sobre justificación de la solvencia técnica y económica previstas en la normativa nacional y de la Unión; y si los artículos mencionados de la Directiva 89/665 tienen efecto directo.
En su sentencia, el TJUE responde que en lo relativo a los procedimientos de adjudicación de los contratos, toda decisión de un poder adjudicador al que se apliquen las normas del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, y que sea susceptible de infringirlas, estará sujeta al control jurisdiccional previsto en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665. En este sentido, el TJUE hace una interpretación amplia del concepto de decisión de un poder adjudicador, y afirma que la decisión de admitir a un licitador a un procedimiento de adjudicación constituye una decisión a efectos de la citada Directiva.
Además, el TJUE declara que aunque la Directiva 89/665 no ha determinado formalmente el momento a partir del cual existe la posibilidad de recurso prevista en su artículo 1, apartado 1, el objetivo de la mencionada Directiva no autoriza a los Estados miembros a supeditar el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que el procedimiento de contratación pública de que se trate haya alcanzado formalmente una determinada fase, y establece que las normas de procedimiento de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de los poderes adjudicadores no deben privar de efecto útil a la Directiva 89/665. En este sentido, el TJUE establece que en lo que atañe específicamente a la decisión de admitir a un licitador a un procedimiento de adjudicación, como es la decisión controvertida en el litigio principal, el hecho de que la normativa nacional en cuestión en el procedimiento principal obligue en todos los casos al licitador a esperar a que recaiga el acuerdo de adjudicación del contrato de que se trate antes de poder interponer un recurso contra la admisión de otro licitador infringe las disposiciones de la Directiva 89/665.
Sobre la segunda cuestión prejudicial, el TJUE afirma que las disposiciones del artículo 1, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Directiva tienen efecto directo y que son incondicionales y suficientemente precisas para conferir un derecho en favor de un particular que éste puede invocar, en su caso, frente a una entidad adjudicadora.
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