Competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores

El Abogado General Michal Bobek manifestó su postura en el litigo C-498/16 entre Maximilian Schrems y Facebook Ireland Limited, en relación a los dos interrogantes jurídicos prejudiciales planteados ante el TJUE, relativos a la competencia judicial internacional de los litigios relativos a contratos celebrados por consumidores en caso de cesión de acciones.

El Sr. Maximilian Schrems (experto en Derecho informático y en protección de datos) utilizaba Facebook desde 2008. En los primeros años, el Sr. Schrems solo hacía uso de su cuenta para fines privados, pero desde 2011 utiliza una página para publicar información relativa a su actividad profesional. En ese mismo año, el demandante inició un procedimiento judicial contra Facebook Ireland Limited ante un órgano jurisdiccional en Austria, alegando que la demandada había contravenido en numerosas ocasiones la normativa en materia de protección de datos y de la intimidad y con ello, infringió disposiciones de los ordenamientos jurídicos austriaco, irlandés y de la Unión. Posteriormente y en respuesta de la invitación que el demandante publicó en línea, más de 25.000 personas le cedieron sus acciones contra la demandada, procedentes de consumidores residentes en Austria, Alemania y la India. El tribunal de primera instancia austriaco, desestimó la demanda explicando que el carácter de las actividades llevadas a cabo por el Sr. Schrems había cambiado para fines profesionales, de modo que no podía acogerse al criterio especial de competencia en materia de contratos celebrados por consumidores, y que por tanto la competencia especial prevista para los asuntos de consumidores que ampara a los cedentes no podía ser transmitida al cesionario. El tribunal de apelación, modificó parcialmente dicha resolución en tanto que admitió el recurso en lo relativo a la acción personal del demandante ejercitada por el mismo como consumidor, entendiendo que los requisitos para la aplicación del artículo 15 del Reglamento 44/2001 debían ser examinados atendiendo a la fecha en la que se celebró el contrato. Por otro lado, el tribunal desestimó el recurso en relación con las acciones cedidas afirmando que las reglas de competencia relativas a los asuntos de consumidores sólo benefician al consumidor si este es personalmente parte en el litigio.

En consecuencia, el tribunal de apelación suspendió el procedimiento y planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales. En primer lugar, preguntó cuál es el significado y el alcance del término consumidor, y en segundo lugar, si un consumidor también puede ejercitar en un Estado miembro, en el fuero del demandante, junto con sus propias acciones derivadas de un contrato celebrado con consumidores, pretensiones en idéntico sentido de otros consumidores con residencia en el mismo Estado miembro, en otro Estado miembro o un tercer país, que le hayan sido cedidas por dichos consumidores.

El Abogado General manifestó, en relación con la primera cuestión, que la apreciación de la condición de consumidor a los efectos de los artículos 15 y 16 del Reglamento n.º 44/2001, es la naturaleza y la finalidad del contrato al que se refieren la pretensión o las pretensiones, y que en situaciones complejas en las que se mezclan la naturaleza y la finalidad de un contrato, es preciso examinar si cabe considerar marginal el contenido profesional de la relación contractual para mantener la condición de consumidor. El Abogado General manifestó que el demandante puede ser considerado consumidor en relación con sus propias acciones basadas en el uso privado de su propia cuenta de Facebook, ya que entendió que realizar actividades tales como publicar libros, pronunciar conferencias, gestionar sitios web o recaudar fondos para el ejercicio de acciones no conlleva la pérdida de la condición de consumidor.

Con respecto a la segunda cuestión, el abogado general Michal Bobek señaló que sería un tanto paradójico permitir que se diluyese un nexo tan estrecho entre la condición de consumidor y un contrato determinado concediendo el fuero especial del domicilio del consumidor en virtud de una acción derivada de un contrato celebrado por otra persona. Por otro lado, señala que en contraposición al artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, que habla de «materia contractual», sin añadir ninguna otra especificación relativa a la identidad de las partes contratantes a las que ampara, el artículo 16, apartado 1, del referido Reglamento, es mucho más preciso y limitado, y recalca que, en circunstancias limitadas, permite el cumplimiento de obligaciones contractuales por un tercero, persona física o jurídica, que no fue la parte contratante desde el inicio. Por ello, consideró que  sobre la base del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, un consumidor no puede ejercitar, junto con sus propias acciones, las acciones en idéntico sentido que le hayan sido cedidas por otros consumidores domiciliados en otros lugares del mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en Estados no miembros.

Enlace: curia.europa.eu

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