Conclusiones sobre la libertad de prestación de servicios jurídicos en la UE
El Abogado General del TJUE, Whatelet ha presentado sus conclusiones en el asunto C-99/16, Lahorgue c. Colegios de Abogados de Lyon (Francia), CNB, CCBE y Abogacía Luxemburguesa, respecto a la interpretación del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE sobre la libertad de circulación de los abogados en la UE.
En este caso se litiga la negativa por parte de la Abogacía Francesa a expedir un router seguro para acceder a la Red Virtual Privada de Abogados (RPVA) a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro, a fin de ejercer su profesión de abogado, como prestador libre de servicios.
En base a este procedimiento, el Abogado General del TJUE considera que argumentar la ausencia de un registro de abogados a nivel de la UE para justificar la negativa pura y simple de expedir un router para el acceso de abogados que no están inscritos en un Colegio de Abogados francés, parece ir más allá de lo necesario para autenticar la condición de abogado y, por lo tanto, garantizar la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y la buena administración de la justicia en los procedimientos en los que la representación no es obligatoria.
Aunque la prueba de identidad y estatus del abogado puede ser requerida sin duda como condición previa para la emisión de un router para RPVA, la verificación diaria de ese estado, concluye, que parece excesiva.
Tales obstáculos técnicos deben, sin embargo, pronto desaparecer con la implementación de un proyecto para la identificación de los abogados europeos titulado “Encuentra un Abogado” introducido por CCBE y la Comisión Europea e integrado en el portal europeo de e-Justicia.
En estas circunstancias, debe lograrse un equilibrio entre, por una parte, la libertad de prestación de servicios de un abogado en un mundo moderno y, por otra, la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y la buena administración de la justicia. Por ejemplo, exigiendo la renovación de la prueba de la condición de abogado periódicamente o con motivo de cada nuevo procedimiento.
Por lo tanto, concluye que la denegación de expedir un router de acceso a la Red Privada Virtual de Abogados a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro por el único motivo de que no está inscrito en el Colegio de Abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como prestador libre de servicios, es contraria al artículo 4 de la Directiva 79/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, para facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por parte de los abogados.
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