Creencias religiosas y autorización previa de asistencia sanitaria transfronteriza

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-243/19, relativo a la autorización previa para gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, cuando la motivación de la solicitud sea únicamente por razones religiosas y no de salud. En este caso, el hijo del demandante debía someterse a una operación a corazón abierto. Podía hacerlo en Letonia, su país de residencia, donde la intervención requería la transfusión de sangre o en Polonia, donde la transfusión no era necesaria. Dicha autorización previa fue denegada por estar basada únicamente en motivos religiosos. Por ello, el demandante inició un procedimiento judicial que llegó al Tribunal Supremo de Letonia, el cual interpela ahora al TJUE mediante cuestión prejudicial.

El Tribunal Supremo se plantea si los servicios de salud letones deben basarse en criterios exclusivamente médicos para negarse a expedir la autorización, o si deben tener en cuenta las creencias religiosas. En su respuesta, el TJUE ha interpretado el artículo 20 del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y el artículo 8 de la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. El TJUE ha indicado que ambas normas deben leerse bajo la luz del derecho a la no discriminación por razón de religión enunciado en la Carta. La sentencia ha concluido que es contrario al Derecho de la Unión denegar la autorización previa pese a que en el Estado miembro del afiliado esté disponible un tratamiento eficaz, cuando las creencias del afiliado lo reprueben. No obstante, la autorización puede denegarse si pone en riesgo la capacidad de asistencia sanitaria.

El punto de partida es considerar que la denegación de la autorización establece una diferencia de trato basada en la religión. No obstante, dicha diferencia de trato estará justificada cuando se base en un criterio objetivo y sea proporcionada al objeto perseguido; como es proteger la estabilidad financiera del sistema de seguro de enfermedad derivados de los sobrecostes e incapacidad de planificar el gasto. El tribunal concluye que en este caso no existe una mayor carga económica, ya que el sistema de reembolso establecido por la Directiva se calcula sobre la base de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria en el Estado miembro de afiliación y por tanto no excede de los costes reales en la asistencia nacional. Por todo ello, el TJUE concluye que la negativa de conceder la autorización previa da lugar a una diferencia de trato indirectamente basada en la religión. Dicha diferenciación de trato no es proporcional porque no tomar en consideración las creencias religiosas del afiliado no entraña un riesgo un riesgo ni económico ni en la planificación de tratamientos hospitalarios en el Estado miembro de afiliación.

Enlace: curia.europa.eu

Comparte: