Derecho de residencia en caso de violencia doméstica
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-930/19. En 2012, X, nacional argelino, se reunió con su esposa francesa en Bélgica, donde obtuvo un permiso de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión. En el año 2015 se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal, a consecuencia de la violencia doméstica de que era víctima por parte de su esposa. Algunos meses más tarde, esta última abandonó Bélgica para establecerse en Francia. Casi tres años después de esa partida, X presentó una demanda de divorcio. El divorcio fue declarado el 24 de julio de 2018. Entre tanto, Bélgica había puesto fin al derecho de residencia de X, debido a que no había aportado la prueba de que dispusiera de recursos suficientes para su propia manutención. En efecto, de conformidad con el precepto belga cuyo objeto es transponer lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Directiva 2004/38, en caso de divorcio o de fin de la convivencia de los cónyuges, el mantenimiento del derecho de residencia de un nacional de un tercer país que ha sido víctima de violencia doméstica cometida por su cónyuge, ciudadano de la Unión, está supeditado a determinados requisitos, entre ellos, el de disponer de recursos suficientes.
X interpuso un recurso contra esa resolución ante el Consejo del Contencioso de Extranjería de Bélgica, alegando que existía una diferencia de trato injustificada entre el cónyuge de un ciudadano de la Unión y el cónyuge de un nacional de un tercer país que reside legalmente en Bélgica. En efecto, el precepto belga que transpuso lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Directiva 2003/86 2 solo supedita, en caso de divorcio o de separación, el mantenimiento del derecho de residencia de un nacional de un tercer país que haya disfrutado del derecho a la reagrupación familiar con otro nacional de un tercer país y que haya sido víctima de violencia doméstica cometida por este último a la prueba de la existencia de tal violencia.
El Consejo del Contencioso de Extranjería considera que, por cuanto se refiere a las condiciones para el mantenimiento, en caso de divorcio, del derecho de residencia de los nacionales de terceros países que hayan sido víctimas de violencia doméstica cometida por su cónyuge, el régimen establecido por la Directiva 2004/38 es menos favorable que el de la Directiva 2003/86. Por lo tanto, solicitó al TJUE que se pronunciara acerca de la validez del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, en particular, en relación con el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
En su sentencia, dictada en Gran Sala, el TJUE limita el alcance de su jurisprudencia referente al ámbito de aplicación del artículo 13.2 de la Directiva 2004/38.
Antes de proceder al examen de validez, el TJUE aclara el ámbito de aplicación del artículo 13.2 de la Directiva 2004/38, en virtud del cual el derecho de residencia en caso de divorcio se mantendrá cuando así lo exijan circunstancias especialmente difíciles, como, por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio. En concreto, el TJUE se plantea si esta disposición es aplicable cuando, como en el litigio principal, el procedimiento judicial de divorcio se inició después de la partida del cónyuge, ciudadano de la Unión, del Estado miembro de acogida de que se trata.
El TJUE considera que, a efectos del mantenimiento del derecho de residencia con arreglo a la citada disposición, el procedimiento judicial de divorcio puede instarse después de tal partida. No obstante, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, un nacional de un tercer país que haya sido víctima de violencia doméstica cometida por su cónyuge, ciudadano de la Unión, cuyo procedimiento judicial de divorcio no se haya iniciado antes de la partida de este último del Estado miembro de acogida, solo puede invocar el mantenimiento de su derecho de residencia si este procedimiento se inicia en un plazo razonable después de dicha partida. Ciertamente, procede dejar al nacional interesado de un tercer país el tiempo suficiente para elegir entre las dos opciones que le facilita la Directiva 2004/38 para mantener el derecho de residencia, que son o bien instar un procedimiento judicial de divorcio a efectos de acogerse al derecho de residencia personal en virtud del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), o bien su establecimiento en el Estado miembro en que reside el ciudadano de la Unión a efectos de mantener su derecho de residencia derivado.
Por consiguiente, en lo referido al mantenimiento de su derecho de residencia, los nacionales de terceros países, cónyuges de un ciudadano de la Unión, que han sido víctimas de violencia doméstica cometida por este último y que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/38, por una parte, y los nacionales de terceros países, cónyuges de otro nacional de un tercer país, que han sido víctimas de violencia doméstica cometida por este último y que están comprendidos en el ámbito de la Directiva 2003/86, por otra parte, no se encuentran en una situación comparable a efectos de la eventual aplicación del principio de igualdad de trato garantizado por el artículo 20 de la Carta.
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