El abogado general del TJUE considera que el IRPH no es transparente y puede declararse abusivo por los jueces
El Abogado General del TJUE, Szpunar, ha presentado sus conclusiones en el asunto C-125/18, Marc Gómez del Moral Guasch c. Bankia S.A.; en ellas propone al TJUE que, en su futura sentencia, declare, en primer lugar, que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la controvertida, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona lanzó una cuestión prejudicial al TJUE sobre la interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La petición de decisión prejudicial fue planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Marc Gómez del Moral Guasch y la entidad bancaria Bankia, S.A., en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas dos partes y que fija el tipo de interés variable del préstamo tomando como valor de referencia uno de los índices de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) oficiales («cláusula controvertida»): el IRPH Cajas (IRPH de las cajas de ahorro).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, un índice legal, como el IRPH, no puede someterse a control judicial porque se considera que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva. El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, sin embargo, considera que cabe aplicar la Directiva 93/13/CEE al caso, puesto que el IRPH no debía aplicarse ni imperativa ni supletoriamente, de modo que la entidad habría podido escoger entre diferentes índices de referencia (por ejemplo el euríbor). Además, estima que el consumidor no fue suficientemente informado del contenido de la cláusula, por lo que ésta no sería ni clara ni transparente, incumpliendo así lo dispuesto en la Directiva.
Por otra parte, el Juzgado desea saber cuál debe ser la información que el profesional ha de facilitar al celebrar con los consumidores contratos de préstamo hipotecario a tipo variable tomando como valor de referencia un índice legal como el IRPH, cuya fórmula de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio.
En sus conclusiones, el Abogado General Szpunar, propone al TJUE que, en su futura sentencia, declare, en primer lugar, que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la controvertida, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva.
El Abogado General expone que, si la cláusula contractual refleja una disposición legal o reglamentaria imperativa o supletoria, dicha cláusula no está sujeta a las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE. En cambio, si el juez nacional considera que la disposición en cuestión no obliga a la entidad bancaria a elegir un índice de referencia oficial entre los previstos por esta disposición, sino que permite recurrir a otros índices de referencia, es evidente que una cláusula de este tipo estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.
El Abogado General añade por otra parte que, en su opinión, queda fuera de toda duda que la citada excepción no puede aplicarse a una cláusula contractual que refleja una disposición legal o reglamentaria que restringe o limita la autonomía de la voluntad de las partes sin por ello eliminarla, y que no ve cómo un Estado miembro podría afirmar que una cláusula contractual no es abusiva en la medida en que esta cláusula refleja una disposición imperativa cuyo contenido es contrario al efecto útil de la Directiva.
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, la Directiva 93/13/CEE establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Como expone el Juzgado, esta excepción no ha sido transpuesta en Derecho español, a fin de garantizar un nivel de protección del consumidor más elevado que el previsto por la Directiva. Al respecto, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar esa excepción para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la controvertida, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, si dicha excepción no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional.
Por último, el Abogado General precisa los requisitos que debe reunir la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio. Así, considera que esta información debe, por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no sólo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido. Al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida, el juez nacional debe comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si éste exponía de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si el citado contrato cumplía con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.
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